REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000259
PARTE APELANTE: EDITORIAL DOS MIL, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de agosto de 2000, bajo el Nro. 26, del Tomo A-47.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: MARIA DEL VALLE ALFARO y MARIA ALEJANDRA DIAZ, Abogados, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.679 y 42.526, respectivamente.
PARTE ACTORA: MARIANILA MARCANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.418.025.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL FERNANDEZ, Abogado, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.203.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 15 DE FEBRERO DE 2005. OIDO EN AMBOS EFECTOS EN FECHA 08 DE MARZO DE 2005.


En fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de febrero de 2005, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 31 de mayo de 2005 se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación judicial de la empresa demandada apelante y la representación judicial de la parte actora.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:


I


La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, concretó sus planteamientos de apelación, alegando como punto previo que en la presente causa existe perención si se toma en cuenta que transcurrió más de un año desde el 05 de febrero de 2003 al 13 de julio de 2004, de acuerdo con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, sostiene que el escrito de promoción de pruebas de la parte actora fue consignado un día después de fenecido el referido lapso, por lo que debe entenderse que el mismo es extemporáneo. De igual manera aduce que la parte demandante no acompañó a su demanda los documentos fundamentales que demuestren el 20% de comisiones que dijo devengar. Finalmente, señala que el a quo condenó a pagar utilidades cuando es lo cierto que en autos hay una planilla que demuestra que a la actora se le pagó este concepto.

A su vez, la representación judicial de la parte accionante, en cuanto al punto previo de la apelación intentada, sostiene que el alegato de perención debió haberse realizado durante la tramitación del proceso y que el mismo no es procedente una vez que se ha dictado una sentencia de fondo. Igualmente alega que la pretensión de extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no fue empleado en la etapa procesal correspondiente.

A los fines de emitir pronunciamiento, el Tribunal observa:

En lo referente a la denuncia de existencia de perención de la instancia en la presente causa, al considerarse que transcurrió más de un año de inactividad procesal desde el 05 de febrero de 2003 hasta el día 13 de julio de 2004, aprecia esta Juzgadora que tal pretensión se encuentra fundamentada en la normativa contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no se encontraba en vigencia para la fecha en que la parte recurrente aduce se inició el lapso de extinción de la instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 de la referida Ley Adjetiva del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la defensa de la perención es de orden público, pudiendo incluso el Juez de oficio declararla, observa esta Sentenciadora de la revisión detallada del expediente que, riela al folio 170, auto en virtud del cual, la Juez del suprimido tribunal de instancia, dijo vistos y se reservó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de la tramitación de la causa y específicamente en vigencia en lo que respecta al lapso de tiempo en que sostiene la representación judicial de la parte demandada ocurre la perención de la instancia, no puede sostenerse en Derecho, la existencia de tal institución procesal, puesto que la inactividad deviene del Juez luego de vista la causa. Siendo ello así, tal defensa resulta improcedente y así se decide.

En lo referente a la supuesta extemporaneidad del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, este Tribunal de la revisión del expediente, constata las siguientes actuaciones procesales:

1.- Riela al folio 104, auto mediante el cual el suprimido tribunal de primera instancia ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, juntos con los recaudos que acompañan.
2.- Riela del folio 105 al 107, escrito consignado por la representación judicial de la empresa demandada donde se opone a las pruebas promovidas por la contraparte, y en el cual nada se aduce sobre la no tempestividad de la presentación de pruebas de la actora.
3.- Riela al folio 115, Auto de fecha 04 de marzo de 2002, en el cual el tribunal a quo admite las pruebas promovidas por las partes en este proceso, por no ser contrarias ni impertinentes.

De tal revisión efectuada al expediente, no se evidencia que la representación judicial de la empresa demandada ejerciera recurso de apelación contra tal pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 402 del Código de procedimiento Civil, aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa. Ello así, y consecuentemente con lo anterior, considera esta Juzgadora que el planteamiento de extemporaneidad que se analiza, es una defensa que debió ser empleada durante la tramitación de la causa en primera instancia, por lo que no habiéndolo efectuado en la oportunidad procesal correspondiente, el mismo debe ser desestimado y así se decide. En consecuencia, y siendo que no se insurgió en modo alguno contra el escrito de promoción de pruebas consignadas por la demandante, las mismas deben tenerse como presentadas, específicamente las marcadas C-1 al C-7 (folios 89 al 94) y la D-2 a la D-4 (folios 96 al 98), mereciendo en criterio de este Tribunal pleno valor probatorio en cuanto a que la trabajadora accionante en su relación de trabajo con la demandada, percibía un veinte por ciento (20%) de comisiones por ventas, así como el monto que por este concepto le adeuda la empresa accionada, lo cual fue acertadamente dictaminado por el tribunal de juicio y así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a la inconformidad planteada por la representación judicial apelante en cuanto al pago condenado por el a quo por concepto de diferencia de utilidades, este Tribunal observa que la recurrida dictaminó expresamente lo siguiente:

“… Demando igualmente la accionada (SIC) por concepto de utilidades la cantidad de 1.205.951,25, por 17,50 días calculados a Bs. 68.911,50. Al respecto se observa: establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que las empresas están obligadas a distribuir entre sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hayan obtenido al final de su ejercicio anual y en su parágrafo primero el artículo in comento establece como mínimo de pago por este concepto, pero este Juzgador concluye, con vista a la instrumental marcada con la letra C, aportada por la empresa accionada a su escrito de promoción de pruebas, que parte de tal concepto fue pagada por la empresa accionada, mas sin embargo, tal como ha quedado establecido en la presente causa, la trabajadora devengó en el curso de la relación laboral además de su salario básico un concepto denominado comisiones por ventas, debe ordenarse, entonces que el pago de esta bonificación se cancele en base al salario normal que se determine por la experticia complementaria del fallo supra referida y que asimismo una vez establecido éste sea descontada la suma efectivamente recibida por la actora de Bs. 224.428,59…” (Paréntesis de este Tribunal)


De la anterior transcripción parcial, se constata que el tribunal de instancia, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial demandada en la Audiencia de Parte, toma en consideración la existencia de la instrumental a la que ésta hace referencia, ordenando que la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que fuera acordada practicar para la determinación de éste concepto, le fuese deducida el monto que la empresa efectivamente pagó a la trabajadora accionante conforme a tal documentación. En consecuencia, se desestima al ser contrario a las actas procesales, lo sostenido por la parte recurrente en tal sentido y así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las consideraciones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de Febrero de 2005, la cual queda CONFIRMADA.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los siete (07) días del mes de junio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:28 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.