REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2005-000651
PARTE RECURRENTE: C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 01 de noviembre de 1990, anotada bajo el No. 39, Tomo A-53.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BENIGNO DÍAZ RAMÍREZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.615.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 04 DE MAYO DE 2005.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana DELIS VALERIO en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de mayo de 2005, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005. Por auto de este Tribunal de fecha 03 de junio de 2005 se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.

Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

I

El sentenciador de primera instancia negó la admisión del recurso de apelación anunciado por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 15 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta por diferencia de prestaciones sociales por la ciudadana DELIS VALERIO contra la empresa HIDROCARIBE, con base a las siguientes consideraciones:

1.- Que con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo ordenó reponer la causa a estado de que se notificara al Procurador General de la República de la referida sentencia.

2.- Que en cumplimiento a lo ordenado, en fecha 11 de marzo de 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Planilla de Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, a través de la cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República.

3.- Que una vez agregado a los autos, la referida Planilla, al día siguiente “… comenzó a computarse el lapso de SUSPENSIÓN establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, treinta (30) días continuos, para lo cual nos permitimos realizar el siguiente cómputo: MARZO 2005: 11 (exclusive) 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 ABRIL 2005: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 (inclusive) TOTAL: 30 días continuos. Seguidamente pasamos a contar el lapso para que las partes interpusieran Recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado: ABRIL 2005: 11, 12, 13, 14, 15 (inclusive). TOTAL: 5 días hábiles…”.

4.- Que vencido el lapso estipulado en el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “… debe negarse la solicitud de ratificación de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE), en virtud de que la misma fue interpuesta extemporáneamente, cuando ya había precluido el lapso para hacerlo…”.

II

El recurrente de hecho, considera que el a quo con su decisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “… al haber desestimado la ratificación de la apelación por considerar que el lapso para interponer la Apelación debió ser dentro de los Cinco días después de haberse vencido el lapso de los Treinta días (30) contados a partir de la notificación al Procurador General de la República… dejó sin efecto la apelación que dentro del término legal hiciera mi representada de la sentencia, lo cual implica un total estado de inseguridad jurídica e indefensión para Hidrocaribe ya que el Tribunal Superior no dijo nada en relación a las Notificaciones que ya habían sido practicadas a las partes, ni tampoco en relación al recurso de apelación interpuesto, quedando a libre interpretación del Tribunal de la causa la apertura de otro término para apelar, contado a partir de un momento distinto al que indica la Ley y sin apercibimiento de las partes…”.


III

A los fines de emitir pronunciamiento en el presente recurso, debe este Tribunal Superior realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de enero de 2005, y con ocasión a la interposición de un recurso de apelación por parte de la representación judicial de la empresa HIDROCARIBE contra la decisión del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior publicó sentencia en virtud de la cual ordenó “… de oficio la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de la sentencia hoy recurrida…”, visto que el tribunal a quo no había ordenado la correspondiente notificación -a la cual se encontraba obligado- al tratarse la demandada de autos de una empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Así, se aprecia de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que el Juzgado de Juicio de este Régimen Procesal Transitorio del Trabajo en cumplimiento a lo precedentemente ordenado por esta Instancia, procedió a la práctica de la debida notificación al ciudadano Procurador General de la República de la decisión que profiriera en fecha 15 de septiembre de 2004 (folios 35, 36, 37, 38 y 39), y que una vez agregada a los autos las resultas de la misma, se comenzó a computar el lapso de suspensión previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es decir, treinta días continuos.

Ahora bien, advierte este Tribunal Superior, que la reposición implica la subsanación de una irregularidad ocurrida respecto al orden del procedimiento, por lo que una vez subsanada tal subversión, se renueva el iter procesal en sus diferentes fases, renaciendo si fuese el caso, los lapsos procesales a que hubiere lugar.

En consecuencia, una vez cumplida con la prerrogativa procesal que fuere omitida, el procedimiento debía seguir su curso, renaciendo en el caso particular que se analiza, el lapso para que las partes en litigio, ejercieran los recursos a que hubiere lugar contra la sentencia de primera instancia pronunciada en fecha 15 de septiembre de 2004, es decir, el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso de apelación, en los términos del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, y de acuerdo al cómputo de los días de despacho, incluido en los autos (folio 47), se constata que el lapso para el ejercicio del recurso de apelación feneció en fecha 15 de abril de 2005, por lo que forzosamente, la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, en fecha 29 de abril de 2005, en donde “… habiendo sido Apelada la Sentencia proferida por el Tribunal de la causa, es por lo que ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes dicha apelación…” (SIC), debe tenerse como extemporánea, al haber sido presentada luego de precluido el lapso procesal para su interposición.

Por consiguiente, este Tribunal Superior considera que la decisión hoy recurrida de hecho, se encuentra ajustada a Derecho y así se establece.

IV

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la empresa C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE (HIDROCARIBE) contra la decisión del Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de mayo de 2005, la cual queda confirmada. Se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2005.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.

La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:10 am, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.