REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-Z-2002-000175
PARTES:
DEMANDANTE: RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.069.209, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa III, al final de la Avenida Principal, Parcela N° 33, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189.
DEMANDADA: ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.972, domiciliada en la Calle Géminis, edificio Géminis 10, piso 11, Apartamento 11-B, El Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo.-
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO Y MANUEL SALVADOR PAYAREZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.387, 17342 y 94.683 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de DIVORCIO.
NIÑOS: DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA: LLANOS D´IMPERIO, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.
VISTO con conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el Ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.069.209, domiciliado en la Urbanización Santa Rosa III, al final de la Avenida principal, Parcela N° 33, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL RAMON GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, en donde se encuentran involucrados los niños DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA LLANOS D´IMPERIO, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, mediante la cual demanda a la Ciudadana ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.368.972, domiciliada en la Calle Géminis, edificio Géminis 10, piso 11, Apartamento 11-B, El Trigal Norte, Valencia, Estado Carabobo, manifestando que sus relaciones se mantuvieron armoniosa cumpliendo cada uno con sus respectiva obligaciones conyugales, y que desde hace algún tiempo, entre ellos se ha suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, quien sin dar explicación de su extraña conducta en fecha 17 de Mayo del 2001, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y con ella sus hijos y amenazando no regresar, es por lo que demanda a la ciudadana ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, por Divorcio, en base a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Vigente, por Abandono Voluntario. Anexó a la presente Demanda original del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertad del Distrito Federal, original de las actas de nacimiento de los niños DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA LLANOS D´IMPERIO.- (Folios 01 – 05). –
En fecha 17 de Abril del 2002, el Tribunal admite la presente Demanda, ordenándose la citación mediante compulsa a la Ciudadana ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean 45 días al primer Acto Conciliatorio, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se notificó a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 06-11).-
En fecha 17 de Abril del 2002, se apertura Cuaderno de Medidas donde se decretaron las Medidas Correspondientes. (Folio 1-04).-
En fecha 15 de Mayo del 2002, se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. (Folio 12-13).
Del folio 14 al folio 30 cursan diligencias suscrita por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PAYARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683, con su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y consigna Poder Especial en original debidamente notariado, y se da por citado en el presente juicio y solicitando copia simple del presente expediente, comisión emanada del Tribunal de Protección del Estado Carabobo, recibida en fecha 01-10-02, la cual fue agregadas a los auto en fecha 08-10-2002.-
En fecha 17 de Octubre del 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la fiscal Undécimo del Ministerio Público. Se emplazo a la parte para el segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días siguientes a la presente fecha.- (Folio 31).-
En fecha 17 de Octubre del 2002, el ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, plenamente identificado en autos, quien otorga Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 32).-
En fecha 03 de Diciembre del 2002, siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la presencia del ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, quien manifestó insistir en continuar con la presente demanda, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni la fiscal Undécimo del Ministerio Público.-(Folio 33).-
En fecha 18 de Diciembre del 2002, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, asistido por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, y compareció el Apoderado Judicial MANUEL SALVADOR PAYARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683 de la parte demandada quien consigno escrito de contestación constante de 7 folios y 51 anexos.- (Folios 34-92).-
En fecha 06 de Enero del 2003, el Tribunal acuerda admitir la reconvención hecha por el Apoderado Judicial MANUEL SALVADOR PAYARES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.683 de la parte demandada y fijo para el 3er día de despacho al presente auto a las 10:30 para que la parte demandante reconvenida diera contestación a la Reconvención. (Folio 93).-
Del folio 94 al folio 111 constan diligencias suscrita por el Abogado en ejercicio ASDRUVAL GOITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.189, donde consigna escrito relacionado con el presente juicio, autos del Tribunal en donde acuerda ratificar los contenidos de los oficios Nros 2002/942, 2003/417, 2003/001282, auto del Tribunal acuerda subsanar error cometido en auto de fecha 16 de Septiembre 2003, diligencia suscrita por el ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, asistido por la Abogada en ejercicio EUNICE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.708, auto del Tribunal en donde acuerda negar los solicitado por la parte demandante y ratificar el contenido del oficio N° 2003/2414, diligencia suscrita por los Apoderado Judiciales de la parte demandada Abogado JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, inscrito en el Inprebogado bajo los Nros. 17.342 y 60.387.-
En fecha 22-03-04, se recibió comisión emanada de Tribunal de Protección del Estado Carabobo, la cual fue agregadas a los autos en fecha 30-03-2004.- (Folios 112-125).-
En fecha 07 de Abril del 2005, el Tribunal dicta auto en donde acuerda fijar para el 26 de Mayo del 2005, la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folios 126).-
En fecha 26 de Mayo del 2005, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Pruebas, comparecen los Apoderado Judiciales de la parte demandada Abogado JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, inscrito en el Inprebogado bajo los Nros. 17.342 y 60.387, se dejo constancia que no estuvo presente al acto la parte demandante, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, comparecieron en calidad de testigos la ciudadana CARMEN ALCIRA BARRETO DE RODRIGUEZ.- (Folios 127-129).-
Con respecto al Cuaderno de Medidas del folio 5 al Folio 16 constan comunicación emanada de la Empresa Aquamarina de la Costa C.A, auto del Tribunal en donde acuerda agregar dicha comunicación, diligencia suscrita por el Abogado JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, Apoderado Judicial de la parte demandada, auto del Tribunal en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2003/156, diligencia suscrita por el Abogado MANUEL PAYARES MARTINEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien consigna copia del oficio N° 2003/156, recibida por la Empresa Aquamarina.-
Del folio 17 al folio 37, constan comunicaciones emanada de la Empresa Aquamarina de la Costa C.A, y actuaciones hecha por el Departamento de Contabilidad.-
Del folio 38 al folio 58, constan auto del Tribunal en donde acuerda ratificar el contenido del oficio N° 2003/00582, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, actuando con su carácter de acreditado en autos, auto del Tribunal en donde acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva practicar medidas decretadas por el Tribunal en fecha 27-01-2003, auto ordenando corregir la foliatura.-
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, y ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, se encuentra plenamente probado en el auto tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Octubre del año 1986, la cual cursa al folio N°. 3 del expediente, incorporada como prueba en el acto oral de evacuación de pruebas, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La filiación de los hijos habidos en el matrimonio, DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA: LLANOS D´IMPERIO, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal y la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en el mismo orden nombrados, donde se evidencia que los mismos son hijos de RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, y ESTRELLA EMPERATRIZ D´IMPERIO MARCANO, y que fueron debidamente incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demandada compareció el apoderado judicial de la demandada , abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PAYARES MARTINEZ, quien admitió que su representada contrajo matrimonio con el accionante, que fijaron su último domicilio conyugal en la casa ubicada en la Urbanización Santa Rosa III, Parcela Nro 33, Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui (final de la Avenida Principal), el haber procreados a sus dos hijos DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA: LLANOS D´IMPERIO, y que de la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles. Rechazó negó y contradijo, que las dificultades suscitadas se hayan convertido en insuperables por parte de la demandada, que ésta haya tenido un extraña conducta, que haya abandonado el hogar en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, en fecha 17 de mayo del año 2001, que se encuentre incursa en el causal 2da del artículo 185 del Código Civil. Alegó igualmente que resultan falsas las imputaciones realizados por el demandado en su libelo, que el único que abandono el hogar a su esposa e hijos fue el accionante, enviando cheques sin fondo, que la demandada en ningún momento abandono el hogar conyugal, toda vez que fue debidamente autorizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nro 1, en fecha 23 de mayo del 2001, ausentarse del hogar conyugal. Alegó igualmente en su escrito de contestación, que a su representada durante el matrimonio el esposo la ignoraba constantemente y su conducta cambiaba de amigable, para satisfacción sus apetitos sexuales, y luego se tornaba indiferente, que ha vivido encarne propia el abandono moral, vejámenes, indeferencias, maltratos verbales, intimidación, desprecio, al extremo de convertirse en una secuestrada dentro del hogar, que a mediados del año 2000, cambió radicalmente al punto de pasar días, semanas y meses sin dirigirle la palabra, que para el mes de enero del año 2001, su cónyuge llegaba ebrio a cualquier hora, insultándola y acosando a su pareja, sin importarle la presencia de los niños, y continuó con esa conducta los primeros meses del año 2001, sumiéndola en un total abandono moral, por ello reconvinieron con fundamento a la causal segunda del artículo 185 A del Código Civil. Señaló los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, señalando los medios probatorios, solicitó una obligación alimentaría provisional, que le sea otorgada a la madre la guarda y custodia de los hijos habidos, solicitó medida de embargo sobre las 36 futuras obligaciones alimentarias.
CUARTO
En la oportunidad procesal de la evacuación oral de las pruebas, la parte demandante-reconvenido, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial
QUINTO
En la oportunidad de dar contestación a la demandada- reconviniente, a través de sus apoderados judiciales, comparecieron en el acto oral de pruebas e incorporaron el acta de matrimonio de las partes, las copias certificadas de los hijos habidos en el matrimonio, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y segundo de la presente sentencia.
Incorporaron la Autorización para separarse del hogar común, expedida por la Sala de Juicio Nro 1, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde se le autorizó separarse del hogar conyugal, la cual esta Sala de Juicio Nro. 2 le asigna pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que la demandada- reconviniente no abandono el hogar, ya que estaba autorizada para ello.
En cuanto a los recibos y récipes varios de los niños habidos en el matrimonio, estas copias fotostáticas, de documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, esta Sala de Juicio no los valoras, porque los mismos debieron ser ratificados en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 508, del Código de Procedimiento Civil, las valora como indicios de los gastos en que incurren los niños habidos en el matrimonio, ya que es y ha sido criterio reiterado de esta Sentenciadora, que las necesidades de los niños y adolescente, no son objeto de prueba, salvo sus excepciones, ya que ellos, por si mismos no pueden sufragar ingresos para cubrir sus necesidades, requiriendo para ello del concurso de los padres, de manera igualitaria y común. Y así se decide.
Este mismo valor probatorio se le asigna a la copia del cheque emitido sin fondos, del Banco de Venezuela, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), suscrito por el demandante-reconvenido, demostrándose con ello el incumplimiento de las obligaciones del padre para con sus hijos. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto a los documentos igualmente incorporados en el acto oral de pruebas, tales como: Documento de compra venta de un inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Peñalver, el Contrato de Las Olas Resort, documentos de propiedad de dos vehículos allí descritos, para demostrar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión matrimonial, esta sala de Juicio Nro. 2, considera inoficioso pronunciarse o valorar los mismos, ya que este Tribunal no es competente para liquidar bienes de la comunidad conyugal. Y así se decide.
SEPTIMO
En cuanto al Informe social, realizado por la trabajadora social Lic. YSMENIA MEJIAS, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en su trabajo de campo realizado en el hogar donde habitan la demandante, recomendó lo siguiente: “Se sugiere orientar a los padres a los fines de establecer una comunicación asertiva entre ambos, en pro del desarrollo integral de los niños”. Este informe es plenamente valorado, en tanto y en cuanto fue realizado por una funcionaria pública, capaz, idónea y debidamente autorizada para ello, por estar adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas actuaciones merecen fe pública y no habiéndose impugnado los mismos, a este Informe se le otorga pleno valor probatorio del documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por haber sido ordenado por esta sentenciadora de oficio al iniciarse el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
OCTAVO
En cuanto al informe salarial del demandante-reconvenido, cursante al folio 5 del Cuaderno de Medidas, esta Sala de Juicio Nro, 2, lo valora plenamente demostrándose con ello que para el día tres (03) de marzo del año 2003, este devengaba un salario de UN MILLON CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.113.200,oo), según comunicación emanada de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A.
NOVENO
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana CARMEN ALCIRA BARRETO DE RODRIGUEZ, testigo promovido por la parte demandada-reconviniente. Este testigo es plenamente valorado por cuanto la misma no se contradijo en sus declaraciones, y tiene conocimiento directo de los hechos narrados en el libelo de la demanda, al señalar que conocía a los esposos LLANOS D’IMPERIO, que la Sra. ESTRELLA D’IMPERIO, fue abandonada por su esposo, que el Sr. RONALD LLANOS maltrataba a su esposa de palabra y de hecho, ya que una madrugada tuvo que llevar a la señora para el hospital maltratada y apunto de desmayo por los maltratos físicos del esposo. Y así se decide.
DECIMO
De las pruebas documentales aportadas e incorporadas al proceso, tales como: la autorización para separarse del hogar, el informe social practicado y la declaración de la única testigo presentada, y tomando en cuanta además, que el demandante reconvenido, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, al acto oral de evacuación de pruebas, única oportunidad procesal que tenía para probar los alegatos de hecho y derecho esgrimidos en el libelo de la demanda y en la contestación a la reconvención y esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probados y no habiendo probado nada que lo favorezca, por lo que esta Sala de Juicio Nro 2, debe declarar sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal 2da del artículo 185, incoada por el ciudadano RONALD LLANOS, contra su cónyuge. Y así se decide.
Y por cuanto en la contestación de la demanda, la parte demandada ESTRELLA D´IMPERIO, reconvino a su esposo por causal 2da del artículo 185 del Código Civil, y visto así mismo las pruebas aportadas e incorporadas a los efectos, tanto testimoniales, como documentales en el acto de la contestación de la demanda y haciéndolas valer en el acto oral de evacuación de pruebas, lo cierto es que la demandada, cuando se ausentó del hogar conyugal, lo hizo debidamente autorizada para ello, desvirtuando así lo alegado por el demandante, sobre el abandono, probando además que la pareja presentaba problemas conyugales y el demandante ciudadano RONALD LLANOS, no cumplió con sus deberes de esposo y de padre. Negando todo contacto incluso con sus hijos, todo ello nos lleva a determinar y concluir que se produjo una disfuncionalidad en la familia LLANOS-D´IMPERIO. El Código Civil señala dentro de los efectos del matrimonio los deberes y derechos de los cónyuges, específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). De auto se desprende que la situación matrimonial, fomentada en agresiones verbales, ya que no fueron probadas las agresiones físicas, y ante el abandono material y moral del ciudadano RONALD LLANOS, a su esposa e hijos, situación que le permitiría a la señora ESTRELLA D´IMPERIO, abandonar justificadamente hogar conyugal, ya que tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención sobre los Derechos del Niño, establecen que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, es evidente en este caso, no existe esta afectividad, ni matrimonial, ni mucho menos un medio de seguridad y amor que sea beneficioso para sus hijos, lo que nos lleva a concluir, que efectivamente la parte demandada-reconviniente tiene justificación de demandar el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
DECIMOPRIMERO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, ya identificado contra la ciudadana, ESTRELLA EMPÉRATRIZ D´IMPERIO MARCANO, de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANADONO VOLUNTARIO y DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana ESTRELLA EMPÉRATRIZ D’IMPERIO MARCANO contra el ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos ESTRELLA EMPÉRATRIZ D´IMPERIO MARCANO y RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños: DANIEL ARTURO y VALERY VALENTINA: LLANOS D´IMPERIO, de catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente , acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana, ESTRELLA EMPÉRATRIZ D´IMPERIO MARCANO.- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre podrá visitar a sus Hijos un fin de semana cada quince días (15). Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre y los cumpleaños del adolescente y de la niña, se harán en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente y de la niña de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA y darle estricto cumplimiento a la decisión aquí tomada, para que no le sean violados los derechos al adolescente y la niña de marras, ya que ellos deben tener el contacto directo con la madre, pudiendo el adolescente y la niña pernoctar con la madre en los términos de la visita aquí fijados, debiendo el padre correr con los gastos para el traslado de los niños. Y así se decide.- OBLIGACION ALIMETICIA: se acuerda que el padre RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA, suministre: PRIMERO: una prestación alimentaria, equivalente a UN Salario Mínimo Urbano mensual;
SEGUNDO: Se acuerda que el veinte (20%) por ciento de las vacaciones y de las utilidades sean suministradas adicionalmente en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares del adolescente y la niña, y los gastos propios del mes de diciembre.
TERCERO: Que los demás gastos que ocasiones el adolescente y la niña tales como asistencia médica y odontológica, medicina,, cultura y recreación, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) ambos padres.
CUARTO: Se acuerda mantener retenidas las 36 futuras obligaciones alimentarias en base a lo aquí acordado, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, debiendo remitir las mismas en un cheque de gerencia a nombre del Tribunal, indicando, el nombre del demandado, del beneficiario y el número del presente expediente. Y así se decide.
QUINTO: Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de ahorro aperturada, en el Banco Industrial de Venezuela, a favor del adolescente y la niña “LLANOS D´IMPERIO”, identificada con el Nro. 01-051-034575-0, comisionándose a la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. hacer los descuentos directamente del sueldo devengado por el ciudadano RONALD HUGO LLANOS CARRAFFA y depositarlos en la referida cuenta.
SEXTO: Se acuerda mantener vigente la retención de las 36 futuras obligaciones alimentaría en caso de retiro y de despido, o terminación de la relación laboral, en proporción a la cantidad aquí fijada, las cuales deberán ser remitidas a éste Tribunal en cheque de gerencia cuando se den los supuestos indicados debiendo indicar nombre del trabajador, del adolescente y la niña, los conceptos remitidos y número del asunto.-
Ofíciese lo conducente al Departamento de Recursos Humanos o Industriales de la empresa AQUAMARINA DE LA COSTA C.A. y que dicha retención se haga en base a las cantidades en esta sentencia fijadas Y así se decide.
SEPTIMO: se acuerda que los PADRES sean orientados psicológicamente, por un lapso de seis (6) meses, con carácter obligatorio, incluyendo a los hijos, comisionándose a los efectos al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo y de este estado, para que a través del equipo multidisciplinario realicen tales orientaciones, Y así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
En la mima fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR,
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