REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000892
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER BIEN INMUEBLE, mediante escrito presentado por el ciudadano JAIRO JOSE BOSCAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.108, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ADRIANA BOSCAN OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.260, actuando en su carácter de Representante legal de la adolescente CAROLINA ESTEFANY "BOSCAN OCANDO", venezolana, de diecisiete (17) años de edad actualmente, portadora de la cédula de identidad N° V-17.973.580, presentada por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de su hija la adolescente de autos, para poder vender el bien inmueble que actualmente poseen cuyas características son las siguientes: Una Parcela de Terreno, situada en la Urbanización Río Viejo, Avenida “A”, Manzana “B”, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, signada con la nomenclatura “4-A”, dicha parcela de terreno consta de un área de Cuatrocientos Cuatro metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (404,25 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Canal de drenaje en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts); Sur: En avenida “A” con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts); Este: Con parcela número 4-B (cuatro guión B) perteneciente al ciudadano Jesús Márquez Palacios, con treinta y tres metros (33 MTS); y Oeste: Con parcela número tres (03), con treinta y tres metros (33 Mts)”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, bajo el N° 39, folios del 156 al 158, Tomo Séptimo, Protocolo Primero de fecha 14 del mes de Marzo del año 1991, Tercer Trimestre del año 1982, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, bajo el N° 39, folios del 117 al 118, Tomo Trece, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Marzo de 1991, Primer Trimestre, el precio de la venta del referido bien inmueble es por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), dicha cantidad ayudaría a cubrir la alícuota parte correspondiente a los gastos de su hija la adolescente de autos y que la misma pueda ingresar a la Universidad Católica Andrés Bello, lo cual genera gastos de matrícula, libros (útiles escolares), vivienda, trasporte y alimentación, ya que actualmente no cuenta con un trabajo estable para continuar cubriendo todos los gastos necesarios para la educación de su hija, es por lo que solicita Autorización para realizar la venta del referido bien inmueble.
Anexó a la solicitud, a) Copia de documento de propiedad del bien inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoategui. b) copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. c) Acta de Defunción de la madre de la adolescente de autos ciudadana BRUNILDA RAMONA OCANDO DE BOSCAN. d) Copia fotostática del solicitante y sus hijas.-
Por auto de fecha veintidós (22) del mes de Marzo del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación. Oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instó al solicitante a consignar avaluó del inmueble, monto de la venta y nombre del posible comprador. En fecha cuatro (049 del mes de Abril del año 2005, compareció la adolescente CAROLINA ESTEFANY BOSCAN OCANDO, quien previa entrevista con la ciudadana Juez de este Tribunal manifesto lo siguiente: “Básicamente con el dinero que se tenga de la venta del terreno, es para cubrir mis estudios, es decir, todo lo que se genere como por ejemplo vivienda, ya que me mudaría a la ciudad de Caracas, porque es donde dictan la carrera que quiero estudiar, útiles, en fin todo lo que me sea requerido por la universidad”. Posteriormente en fecha catorce (14) de Abril de 2005, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 20 del mismo mes y año, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada. En fecha cinco (05) del mes de Mayo de 2005, compareció mediante diligencia la abogada en ejercicio ADRIANA BOSCAN, plenamente identificada en autos, quien dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 22-03-2005. En fecha diez (10) del mes de Mayo del año 2005, este Tribunal dicto auto acordando notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emita su opinión sobre la presente solicitud, librándose la correspondiente boleta, quien se dio por notificada en fecha 19 del mismo mes y año, y en fecha 26 del mismo mes y año, mediante diligencia el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. Se evidencia que cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente, reposa la opinión de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, abogada Mary Lourdes Ferrer, quien manifestó lo siguiente: Debidamente notificada en el expediente BP02-S-2005-892, de Autorización para Vender Inmueble, esta Representación Fiscal opina favorable a la venta del inmueble, no obstante observa que la alícuota parte correspondiente a CAROLINA ESTEFANY, debe consignarse en el Tribunal mediante cheque a nombre del mismo para así el Tribunal ordene la apertura de la cuenta a nombre de la adolescente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías de la adolescente CAROLINA ESTEFANY "BOSCAN OCANDO", venezolana, de diecisiete (17) años de edad actualmente, portadora de la cédula de identidad N° V-17.973.580, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE al ciudadano JAIRO JOSE BOSCAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.108, de este domicilio, para que venda el bien inmueble cuyas características son las siguientes: Una Parcela de Terreno, situada en la Urbanización Río Viejo, Avenida “A”, Manzana “B”, Jurisdicción del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja en la ciudad de Lechería del Estado Anzoátegui, signada con la nomenclatura “4-A”, dicha parcela de terreno consta de un área de Cuatrocientos Cuatro metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros Cuadrados (404,25 Mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Canal de drenaje en doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts); Sur: En avenida “A” con doce metros con veinticinco centímetros (12,25 Mts); Este: Con parcela número 4-B (cuatro guión B) perteneciente al ciudadano Jesús Márquez Palacios, con treinta y tres metros (33 MTS); y Oeste: Con parcela número tres (03), con treinta y tres metros (33 Mts)”, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, bajo el N° 39, folios del 156 al 158, Tomo Séptimo, Protocolo Primero de fecha 14 del mes de Marzo del año 1991, Tercer Trimestre del año 1982, inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar, actualmente Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, bajo el N° 39, folios del 117 al 118, Tomo Trece, Protocolo Primero de fecha 21 del mes de Marzo de 1991, Primer Trimestre, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente procedimiento.- Asimismo, se ordena que la CUOTA PARTE de la venta perteneciente a la adolescente CAROLINA ESTEFANY "BOSCAN OCANDO", venezolana, de diecisiete (17) años de edad actualmente, portadora de la cédula de identidad N° V-17.973.580, debe ser depositada en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD, quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-


AJD/lba.-