REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002004
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPO, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, propuesta por los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.422.894 y V-14.827.614, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.037. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en las Separaciones de Cuerpos interpuestos conforme al contenido del Artículo 189 del Código Civil Venezolano Vigente, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no se señala el último domicilio conyugal, a los fines de determinar la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos RICARDO AGUSTIN MATA RODRIGUEZ y YAMINA DAYANA VICEN FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-11.422.894 y V-14.827.614, respectivamente, domiciliados en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES MARTINEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.037, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, dejando copia en su lugar, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-
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