REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, primero (01) de Junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002135
PARTES:
DEMANDANTE: VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.248, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADO: CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.138.521, domiciliado en santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: ELISEO ANTONIO MARCANO BRITO y WILLIAN DIAZ DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.319 Y 30.054 y de este domicilio.
MOTIVO: Demanda de Revisión de Pensión de Alimentos.
NIÑOS: VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH y CARLOS JESUS NARVAEZ TRONCOSO, de once (11) las dos primera (gemelas) y diez (10) años de edad respectivamente.

VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.248, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada en ejercicio MIGDA M. RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.644, actuando en representación de los niños VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH y CARLOS JESUS NARVAEZ TRONCOSO, de once (11) las dos primera y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.138.521, domiciliado en santa Elena de Uairen, Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, quien expone que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaro la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, acordando que el padre cumplirá con una pensión de Alimentos para su hijos por la cantidad de (Bs.20.000,oo) mensuales, así como de costear los demás gastos que necesiten como (educación, medico, ropa, calzado, etc), que los primero años de tal acuerdo no fueron cumplido por el padre siendo ella la única que cubría todos los gastos, a principio del año 2001, el padre comenzó a depositar la cantidad de (Bs.100.000,oo), posteriormente les hizo un aumento por la cantidad de (Bs.130.000,oo), cantidad esta que el comenzó a depositar de acuerdo con lo que el creyera conveniente.- Luego tanto ruego el 14 de Febrero del corriente año accedió a elevar la pensión de alimentos a la cantidad de (Bs.150.000,oo) mensuales, es decir, la cantidad de (Bs.50.000,oo) por cada menor, pero es el caso que desde que el obligado decidió cumplir con la obligación alimentaría este se ha negado a colaborar con los demás gastos, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, por pensión de alimentos la cual deberá estar ajustada a la realidad económica del país. Solicito que sea decretada Medida de Embargo sobre el sueldo del ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, por la cantidad de (Bs.450.000,oo), solicito que oficiara al Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Rosario Vera Zurita, Estado Bolívar, lugar en donde labora el demandado.- Anexó a la presente solicitud copia de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y originales de las Partidas de Nacimientos de los niños de autos.- (Folios 01 – 14). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 10 de Septiembre del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se comisiono al Tribunal de Protección del Estado Bolívar con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.- (Folios 15 – 20). –
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 10 de Septiembre del 2003, el Tribunal decretó medidas precautelativa sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Rosario Vera Zurita, Estado Bolívar, mediante oficio N° 2003/2336. (Folio 1-3).-
En fecha 15-09-03, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folio (21-22).-
Del folio 23 al folio 54 constan, Escritos sucrito por el Abogado ELISEO ANTONIO MARCANO BRITO, quien consigna Poder que acredita la representación Judicial del ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, escrito suscrito por el Abogado WILLIAN DIAZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.054, constante de 6 folios y 21 anexos.-
En fecha 28 de Noviembre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde acuerda agregar escrito suscrito y presentado por la parte demandada, asimismo dejo constancia que siendo el día 27-11-2003, la oportunidad para el acto conciliatorio y la contestación de la Demanda no compareció la parte demandante y la parte demandada, al acto conciliatorio el demandado a contestar la presente demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.- (Folio 55).
Del folio 56 al Folio 66 constan Escrito de Promoción de pruebas suscrito por la Abogados ELISEO ANTONIO MARCANO BRITO Y WILLIAN DIAZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.319 y 30.054, Apoderados Judiciales del Demandado constante de 5 folios y 3 anexos.-
En fecha 09 de Diciembre del 2003, el Tribunal dicta auto en donde admiten las pruebas Documentales y Niega las pruebas testimoniales presentada por la parte demandada por cuanto el lapso probatorio vence el día 10-12-03.- (Folio 67).-
Del folio 68 al folio 76 constan diligencias suscrita por la ciudadana VIOLETA TRONCOSO, plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, auto del Tribunal acuerda oficiar al Instituto de Salud Pública del Estado Anzoátegui, se libro el correspondiente oficio.-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio 04 al folio 45 constan auto del Tribunal en donde acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Rosario Vera Zurita, Estado Bolívar, a los fines de que informe el sueldo del demandado, se libro el correspondiente oficio, diligencias suscrita por la Abogada en ejercicio SOLYSBELLA ALFARO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.688, y actuaciones hecha por el Departamento de contabilidad
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH Y CARLOS JESUS: NARVAEZ TRONCOSO, de once (11), once (11) (gemelas) y diez (10) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 10, 9 y 61, cursante a los folios once (11) , doce (12) y trece (13), en el mismo orden nombrados), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES Y VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana VIOLETA TRONCOSO ZABALA, por ser la madre de los niños VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH Y CARLOS JESUS: NARVAEZ TRONCOSO, de actualmente de once (11), once (11) (gemelas) y diez (10) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante anexó además de las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, consignó copia simples de la sentencia de de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal entre la accionante y el padre de sus hijos, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de abril del año 1998, que convirtió la separación de cuerpos y bienes en divorcio, en el acuerdo celebrado por los padres, se llegó al convenimiento que el padre suministrará una obligación alimentaria de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) y que depositaria en una cuenta del Banco Provincial, y se comprometía el padre a sufragar los demás gastos de los menores, el cual es plenamente valorado por tratarse de una copia fotostáticas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las copias fotostáticas producidas en juicio se tendrán como fidedignas, sino fueren impugnadas o tachadas por el adversario, en la oportunidad procesal correspondiente. En concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
CUARTO
El día veintisiete (27) del de noviembre del año 2003, el demandado dio contestación a la demanda resultado la misma extemporánea, ya que el acto de la contestación de la demanda estaba fijado para el día 28 de Noviembre del año 2003, y llegado el día 28 de Noviembre del año 2003 se dejó constancia que la parte demandante y la parte demandada, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Por lo que considera esta Sentenciadora, que el escrito de contestación presentado en fecha 27 de noviembre del año 2003, resultó extemporáneo, por lo que considera que el demandado no dio contestación a la misma en el tiempo y la hora indicada. Y así se decide.

QUINTO
En la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandante, promovió sus pruebas, invoco el mérito favorable de los autos. Igualmente invocó el principio de la Comunidad de la Prueba, en tonto y en cuanto beneficie los derechos e intereses del demandado CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES.
Solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Rosario Vera Zurita, del Estado Bolívar a los fines de que se informe el salario integral de demandado, con los beneficios legales y contractuales, así como las deducciones.
Promovieron como documentales: Las planillas de depósitos bancarios del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de cuotas mensuales de los meses de agosto y el mes de septiembre del año 2003, con el respectivo aporte adicional correspondiente a los útiles escolares, así como los correspondiente a los gastos médicos de sus menores hijos, y los correspondiente a las obligaciones Alimentarias del año 2003, estos recibos son plenamente valorados por emanar de una Institución Bancaria, y da fe de los actos y actividades celebradas en él, además porque para su funcionamiento requieren de una autorización oficial de la Superintendencia de Bancos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, probándose con ello que el padre ha cumplido con la obligación alimentaria a los cuales estaba obligado. Y así se decide.
Promovieron las testimoniales de ROSA CARRIZALEZ, LUIS FUENTES y ANA DE VELASQUEZ, las cuales no le fueron admitidas.

SEXTO
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandante no promovió ni evacuó prueba alguna.-

SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta Sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaría:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijado por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de abril del año 1998, donde se fijo como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000,oo), que debe suministrar a su hijos VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH Y CARLOS JESUS: NARVAEZ TRONCOSO, en dicha sentencia se homologó lo convenido por los cónyuges en los mismos términos, condiciones por ellos suscritos, quedando fijada la obligación alimentaría en la cantidad indicada.
2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso, si bien es cierto la parte accionante nada probó que le favoreciera, para esta sentenciadora es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace seis años, no es suficiente para cubrir las necesidades de los niños de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la sentencia han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país, aunado a que el padre actualmente recibe ingresos suficientes para cubrir sus necesidades y las de sus hijos, ya que si bien es cierto que en autos no consta los ingresos del demandado, de los pagos producto del embargo del treinta (30%) por ciento del salario, recibe aproximadamente la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 239.949,88).
3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre de los niños de marras, por lo que tiene cualidad para accionar. Y así se decide, y
4) que quien la debe revisar es el Juez que la dicto, como se dijo anteriormente la misma fue Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal que la dicto, como se dijo anteriormente, la sentencia que fijó la obligación alimentaría fue fijada por el Juzgado de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Anzoátegui, es competente para conocer y decir sobre la presente revisión de la Obligación alimentaría solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 y 117 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se dan todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, a demás lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Por lo que esta Sala de Juicio Nro 2 es competente para el conocimiento de esta revisión de obligación alimentaría. Y así se decide.
En el presente caso se observa que el ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, ha cumplido con sus obligaciones de padre, situación que se pudo probar fehacientemente de las probanzas del expediente, como por ejemplo de los depósitos bancarios realizados a la madre, durante el proceso alegó, y no probó tener otras cargas y responsabilidades económicas y familiares que le impiden dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, pero que esta Sentenciadora debe tener en cuenta al momento de fijar la misma conforme lo señala el citado Artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescente, ya que de autos se demuestra, que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentarías de sus hijos, pero el alto costo de la vida, los altos índices inflacionarios, han hecho estragos en la económica de los venezolanos, y tomando en consideración, que la madre es la detentadora de la guarda y custodia y es sobre ella en quien ha recaído la mayor carga, a pesar de lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables, tomando en consideración la misma había sido fijada con anterioridad, en consecuencia es menester que esta Sala de Juicio Nro 2, proceda a revisar la misma, teniendo como elementos los que constan en autos, esta fijación se hará dentro de los parámetros legales contemplados en el artículo 365 y otros, y es un hecho notorio el alto costo de la vida y los altos índice inflacionarios, por lo que hace necesario, revisar la obligación alimentaría, tomando en consideración que este un derecho de supervivencia para que este puede alcanzar un efectivo desarrollo físico, emocional, afectivo, educacional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado este Sala de Juicio Nro 2, atenta a las cargas familiares y económicas del demandado, las cuales tomará muy en cuenta cuando procesa a revisar la misma, no puede dejar de mencionar el contenido del artículo 373 ejusdem,, que establece: "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendiente del padre o de la madre", el cual es el caso en su redacción y contexto.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana VIOLETA MARGARITA TRONCOSO ZABALA, antes identificada, en nombre y representación de VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH Y CARLOS JESUS : NARVAEZ TRONCOSO, de once (11), once (11) (gemelas) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano CARLOS DARIO NARVAEZ ARGUELLES, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños VIOLETA NAZARETH, KARLA NAZARETH Y CARLOS JESUS : NARVAEZ TRONCOSO, como Personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Que el padre en lo sucesivo suministre una obligación alimentaría equivalente a MEDIO (1/2) DE SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, las cuales deberán ser descontadas de su salario mensual devengado por el demandado en el Hospital ROSARIO VERA ZURITA, ubicado en la Calle IKabarú, Vía La Línea, en Santa Elena de Uaren, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y depositadas en una cuenta de ahorros, que apertura éste Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela, agencia Barcelona, a nombre de los niños NARVAEZ TRONCOSO, identificada con el Nro. 01-051-039343-6.- Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de Diciembre el padre suministre el veinte (20%) de las vacaciones y de las utilidades o bonificación de fin de año, a los fines de sufragar los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares y los gastos propios del mes y las festividades del mes de Diciembre, las cuales deberán ser descontadas de las vacaciones y las utilidades o bonificación y depositadas devengadas por el padre. Y así se decide.
TERCERO: Los demás gastos tales como médico, medicinas, servicios odontológicos, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento para ambos padres.
Líbrense los oficios respectivos al empleador, o sea al departamento de Recurso Humanos del Hospital ROSARIO VERA ZURITA, ubicado en la Calle IKabarú, Vía La Línea, en Santa Elena de Uaren, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, para que se le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada.
Y por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, y a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso no se computará hasta tanto conste auto la notificación de la última de las partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) día del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA,



ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .


En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-



LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR