REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001961
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JAVIER MAURICIO TORRES BRACAMONTE Y MARIA TERESA MORALES, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.485.550 y V-13.316.018, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de septiembre del año 1999, estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Tajamar, Residencias Paseo Colon, Edificio Caruao, piso 04, Apartamento 04-A, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XAVIER ENRIQUE TORRES MORALES, de cinco (05) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 20 de mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 24 de mayo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JAVIER MAURICIO TORRES BRACAMONTE Y MARIA TERESA MORALES, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha Diez de abril del año 1974, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAVIER MAURICIO TORRES BRACAMONTE Y MARIA TERESA MORALES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su menor hijo de nombre XAVIER ENRIQUE TORRES MORALES; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La madre ciudadana MARIA TERESA MORALES, anteriormente identificada, declara que ella ha ejercido y seguirá ejerciendo la Guarda de su hijo XAVIER ENRIQUE TORRES MORALES, durante el tiempo que han estado separados; de hecho.
SEGUNDO: El padre ciudadano JAVIER MAURICIO TORRES BRACAMONTE; cumple reglamentariamente con pasarle a su hijo una Pensión de Alimento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo) MENSUALES, según Sentencia de Obligación Alimentaría, expedida por ante este Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de diciembre de 2004; signado con el Expediente Nº BH06-Z-2002-000257.
TERCERO: El padre ciudadano JAVIER MAURICIO TORRES BRACAMONTE; anteriormente identificado tendrá un Régimen de Visita para su hijo y podrá compartir junto con su hijo en épocas de vacaciones escolares pudiendo disfrutar las mismas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 10 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan