REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002328
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA, presentada por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ciudadana Abog. MARINA DEL VALLE AMANAU, actuando en representación y en el Interés Superior de los niños: NILSON SAMUEL y NELSI JULIANI SALAZAR PALOMO, de cuatro (04) años de edad y diez (10) meses de nacida respectivamente, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 07 de Junio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ROSELIA DEL CARMEN PALOMO y NELSON DE JESUS SALAZAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 20.360.058 y 16.854.973, y de este domicilio, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, NELSON DE JESUS SALAZAR MARTINEZ, me comprometo ante esta defensoria a entregarle a la madre de mis hijos, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000) quincenal, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibir. SEGUNDO: Todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes entregare el dinero a la madre de mis hijos.- TERCERO: Ambos padres se comprometen a darles a sus hijos una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad.- CUARTO: Yo, ROSELIA DEL CARMEN PALOMO (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría.- QUINTO: La partes convienen en este acto que el presente convenio sea homologado por el Juez competente el Niño, Niña y del Adolescente.- SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de los niños: NILSON SAMUEL y NELSI JULIANI SALAZAR PALOMO, de cuatro (04) años de edad y diez (10) meses de
nacida respectivamente, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
Mill.-
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