REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000160.

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, propuesta por el ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.395.602, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDGARD MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.30.299, actuando en representación de su hijo el adolescente JULIO CESAR CARRASCO CULPA, de doce (12) años de edad, actualmente, quien manifestó que en la partida de nacimiento signada con el N° 134, inscrita en el Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada anexó a la solicitud, en dicho documento se cometió el error de asentar el número de cedula de identidad V-13.690.638, el cual le correspondía, dicho numero de cédula es incierto ya que su verdadero numero de cédulas es el 13.395.602 tal y como se evidencia de la copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2004, en donde se demuestra a todas las luces que su verdadero numero de cedula es trece millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos dos (13.395.602) que es como debería aparecer y es el correcto y no el numero trece millones seiscientos noventa mil seiscientos treinta y ocho (13.690.638) que es el incorrecto , es por lo que pide a este Tribunal rectificar el anterior documento en el sentido de que aparezca su numero de cedula 13.395.602 y no el numero de cedula 13.690.638 en la partida de nacimiento de su hijo JULIO CESAR CARRASCO CULPA. Anexó copia certificada de partida de nacimiento del adolescente,, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01-08)
La solicitud fue admitida por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.02, en fecha 25/02/2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, instar a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimientos del adolescente expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar de este Estado y oficiar a la Onidex, Caracas, a fin de solicitar los datos filiatorios del solicitante y se verifique el número de cédula; dándose por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en fecha 10/03/2005; en fecha 18/04/2005, compareció el ciudadano Julio Cesar Carrasco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgard Mejias y consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo Julio Cesar Carrasco Culpa y que su identidad quedó debidamente demostrada en sentencia que incursa en este expediente y en la cual se promovieron todas las pruebas pertinentes; en auto de fecha 25/04/2005, el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 2005/438, dirigido a la ONIDEX, Caracas; en fecha 17/05/2005, compareció el ciudadano Julio Cesar Carrasco, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgard Mejias y consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Estado Anzoátegui, por lo que solicita que esta sea tomada como prueba a los efectos legales. (Folios 09-23).
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente JULIO CESAR CARRASCO CULPA, (folios 03 y 15) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar ...le ha sido presentado ante este Despacho un niño por el ciudadano: JULIO CESAR CARRASCO MAZA, de veintitrés años de edad, soltero, mecánico, con cédula de identidad número trece millones, seiscientos noventa mil, seiscientos treinta y ocho…”, de la copia de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, cursante al folio cinco (05), se evidencia que “…referente al número de cédula del solicitante, de la manera siguiente: donde dice el número de cédula del ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA 13.690.638, debe asentarse el número 13.395.602. Así se decide…”, así como de la sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Estado Anzoátegui, de rectificación de partida del niño Edgardo Jose Carrasco Barrios, donde se evidencia “…declara con lugar la rectificación solicitada y en consecuencia el número correcto de la cédula de identidad del padre, ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, es 13.395.602 y no como aparece en la partida de nacimiento del niño EDGARDO JOSE CARRASCO BARRIOS, quedando así rectificada dicha partida…”
Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la partida de nacimiento del adolescente de autos (folios 03 y 15), y las resultas sentencia emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, Estado Anzoátegui, (folio 05 y 20), y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección del número de cédula del ciudadano JULIO CESAR CARRASCO MAZA, el cual el correcto es: “13.395.602”, y no como aparece en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del hijo del solicitante JULIO CESAR CARRASCO MAZA, antes plenamente identificado, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 134, correspondiente al año 1.993 y debiendo aparecer que el número de cédula de identidad correcto del solicitante es: “13.395.602” y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en la Sala de Juicio N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco, (2005). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS FIGUEROA.