REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000209
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana AMELIA FRASCA ROMASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.231.185, asistida por la Abogada Yanyn López Morey, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.030, actuando en nombre y representación del niño ENRIQUE ROMERO FRASCA, venezolano, de diez (10) años de edad actualmente, quien manifiesta que por error involuntario y de trascripción en dicha acta de nacimiento aparece AMELIA FRASCA ROMASCA DE ROMERO, siendo lo correcto AMELIA FRASCA ROMASCO DE ROMERO, y que además en la mencionada acta señala que tiene TREINTA AÑOS (30) de edad, siendo lo correcto TREINTA Y UN (31) años de edad. (Folio 04).
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha siete (07) del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005), por no ser contraria a derecho, donde se ordenó la notificación del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la correspondiente boleta, se instó a la solicitante a consignar por ante este Tribunal copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, así como la partida de nacimiento de la solicitante. En fecha quince (15) del mes de Marzo del año 2005, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada, y en fecha 16 de Marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. En fecha once (11) de Mayo de 2005 compareció la ciudadana AMELIA FRASCA ROMASCO DE ROMERO a consignar copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ENRIQUE ROMERO FRASCA. En fecha dieciséis de Mayo de 2005 se ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la solicitante, asimismo se instó a la solicitante a dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de Admisión en lo que respecta a la consignación del acta de nacimiento de la madre del niño de autos. En fecha seis (06) de Junio de 2005, comparece la ciudadana AMELIA FRASCA ROMASCO DE ROMERO y consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de la misma.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del niño ENRIQUE ROMERO FRASCA, venezolano, de diez (10) años de edad actualmente, se evidencia que la misma hace constar que el segundo apellido de la madre aparece como: ROMASCA, y que su edad es de TREINTA (30) años, dicha Partida fue expedida por la Prefectura del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuando el segundo apellido correcto de la madre es: ROMASCO, y la edad correcta para el momento de la presentación es TREINTA Y UNO (31) años. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMELIA FRASCA ROMASCO, expedida por ante la Directora de la oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la ese Despacho, correspondiente al año 1964, acta N° 462 fue presentada por el ciudadano GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA, una niña de nombre AMELIA, y es su hija legítima y de su cónyuge ciudadana OLIVA MARÍA ROMASCO. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en las partidas de nacimiento referidas al niño ENRIQUE ROMERO FRASCA, venezolano, de diez (10) años de edad actualmente, debe corregirse el segundo apellido de la madre, siendo el correcto ROMASCO y no ROMASCA, y que su edad correcta para el momento de la presentación del niño es de TREINTA Y UN (31) años y no TREINTA (30) años, como aparece en la partida de nacimiento del niño de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del niño arriba identificado, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1994, debiendo aparecer que el segundo apellido de la madre es ROMASCO y su edad correcta para el momento de la presentación de su hijo es de TREINTA Y UN (31) años, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYSC. FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYSC. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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