REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000358
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION O SUSPENSION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, propuesta por la ciudadana LETICIA EVANGELINA GARCIA ALVAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.972.063, actuando en nombre y representación de la adolescente ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, de diecisiete (17) años de edad actualmente, asistida por el Abogado JOSEFINA GONZALEZ MARCANO en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado Anzoátegui, quien manifiesta que cuando presentó a su hija la adolescente ya mencionada por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en el lugar de nacimiento de la madre, siendo lo correcto expresado en la copia del acta de nacimiento de la ciudadana LETICIA EVANGELINA GARCIA ALVAREZ, como “LARROQUE”, y no como aparece en el acta de nacimiento de la adolescente “LA ROQUE, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui..
La solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, por auto de fecha (06) del mes de Abril del año dos mil Cinco (2005), por no ser contraria a derecho, donde se ordenó la notificación del Inicio del presente procedimiento a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y a su vez emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta, se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que remitan información sobre los datos filiatorios de la solicitante, librándose el correspondiente oficio. En fecha (18) del mes de Abril del año 2005, la representante Fiscal, se dió por notificada, y en esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno boleta debidamente firmada. (Folios 6 al 10). Del folio (11 al 14) del presente expediente, cursa resulta de oficio emitido por este Tribunal en fecha 06-04-2005 a la ONIEX, y acta suscrita por la adolescente ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, quien emitió su opinión con relación a la presente solicitud, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente ANA JULIA GARCIA ALVAREZ, de diecisiete (17) años de edad, se evidencia que la misma hace constar que el lugar de nacimiento de la madre aparece como: "LA ROQUE", dicha Partida fué expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal (antiguo) Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuando el lugar correcto de nacimiento de la madre es: "LARROQUE". Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la comunicación emanada de la ONIDEX, donde se evidencia que el lugar de nacimiento de la ciudadana LETICIA EVANGELINA GARCIA ALVAREZ, fue en “LARROQUE ARGENTINA, y no como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente ANA JULIA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal (antiguo) Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1988, acta N° 919 fue presentada por la ciudadana LETICIA EVANGELINA GARCIA ALVAREZ, una niña de nombre ANA JULIA, y es su hija. Visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento de la referida niña ANA JULIA, venezolana, de Diecisiete (17) años de edad actualmente, debe corregirse el lugar de nacimiento de la madre ciudadana LETICIA EVANGELINA GARCIA ALVAREZ, siendo el correcto "LARROQUE" y no "LA ROQUE", como aparece en la partida de nacimiento de la adolescente de autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la adolescente arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la (Antigua) Prefectura de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondientes al año 1.988,, actualmente Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debiendo aparecer que el lugar de nacimiento de la madre es "LARROQUE" y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
AJD/Mary C.
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