REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diez (10) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001301

SENTENCIA DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN EN DIVORCIO.

En fecha Diez (10) de Junio del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ORLANDO ANTONIO GUZMAN BARRIOS y LILINA SANTOYO ALVAREZ, cónyuges entre sí, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.281.505 y 8.274.346 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada YECENIA ALEMAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.647, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 7 y 8). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía, antes Consejo Municipal del Municipio Turístico El Morro, “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año 1.999, que de la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ORLANDO DANIEL, nacido en fecha Veintidós (22) de Marzo del año 2.002, actualmente de de tres (03) años de edad actualmente.
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de Cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes: Primera: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común. Segunda: Cada Cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. Tercera: Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre nuestro hijo el niño xxxxxxxxxxxx, y la madre tendrá la Guarda y Custodia. Cuarta: El padre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Quinta: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Sexta: En cuanto a los bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestra unión conyugal y hasta la presente fecha adquirimos un bien mueble y un bien inmueble, el bien mueble es un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa 4 puertas, sincrónico, color gris, serial de carrocería 8Z1SC51621V321516, serial de motor 21V321516, año 2001, placa S/N, de uso particular; y el bien inmueble, es un apartamento ubicado en el desarrollo habitacional Andrés Eloy Blanco, Edificio “A”, Piso 01, N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui; y es por ello que de mutuo acuerdo declaramos: Yo LILINA SANTOYO, le adjudico la propiedad la propiedad absoluta y la posesión del bien mueble antes descrito a mi cónyuge ORLANDO BARRIOS, y declaro que nada tengo que reclamarle por este concepto a mi cónyuge; y yo ORLANDO BARRIOS, le adjudico la propiedad absoluta y la posesión del bien inmueble antes descrito a mi cónyuge LILINA SANTOYO, y declaro que nada tengo que reclamarle por ese concepto a mi cónyuge.
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha Dieciséis (16) de Junio del 2003, le dio entrada a la presente solicitud, e instó a los solicitantes a comparecer por ante este Despacho a los fines de dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha Diecinueve (19) de Junio del 2003, cuya boleta fue consignada por el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal. (Folios 13 al 16). Del folio 17 al folio 75 reposan las siguientes actuaciones: escrito suscrito por la ciudadana LILINA SANTOYO ALVAREZ, antes identificada, mediante el cual solicita se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano ORLANDO BARRIOS, auto del Tribunal decretando la medida solicitada sobre las Treinta y Seis (36) Futuras Pensiones en base a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, los cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales que ha de percibir el mencionado ciudadano en caso de retiro, despido o cancelación del contrato de trabajo, oficio N° 2003-2092, dirigido a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, con sede en la Av. Intercomunal, Barcelona, Estado Anzoátegui, escrito suscrito por el ciudadano ORLANDO ANTONIO GUZMAN BARRIOS, auto del Tribunal acordando oficiar a la empresa NESTLE DE VENEZUELA, a los fines de que remitan información a este Tribunal sobre el salario que devenga el ciudadano de autos, así como sus deducciones, librándose el correspondiente oficio N° 2003-2310, escrito presentado por la ciudadana LILINA SANTOYO ALVAREZ, constante de un (01) folio útil, posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2003, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fué solicitada, recaudo emanado de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, remitiendo cheque por el monto embargado, actuaciones del departamento de contabilidad adscrita a este Tribunal, ordenando la apertura del una cuenta de Ahorros a nombre del niño xxxxxxxxx, en el Banco Industrial de Venezuela, librándose el correspondiente oficio, auto del Tribunal ordenando notificar a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público a los fines de que emita opinión sobre la solicitud formulada por la ciudadana LILINA SANTOYO, relacionada con el monto solicitado, librándose en la misma fecha la boleta de notificación, en fecha (06) de Octubre del año 2003, la representante Fiscal se dio por notificada de dicha solicitud, actuaciones correspondiente al departamento de contabilidad y recaudos emanados de la empresa NESTLE DE VENEZUELA, escrito suscrito por la Fiscal Undécima mediante la cual opina Favorablemente con relación al pedimento formulado por la ciudadana LILINA SANTOYO, escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana LILINA SANTOYO, actuaciones del departamento de contabilidad, escrito presentado por la ciudadana LILINA SANTOYO, auto del departamento de contabilidad ordenando oficiar al Banco Industrial de Venezuela, autorizando a la solicitante a retirar la cantidad de SEISCIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 617.366.45), cuyo dinero es destinado para celebrar el contrato de la Póliza de Seguros con la empresa Seguros la Seguridad a favor del niño xxxxxxxxx, actuaciones del departamento de contabilidad y escrito presentado por la solicitante acordando notificar a los solicitantes a los fines de celebrar una reunión conciliatoria entre los mismo con relación al aumento de la Obligación Alimentaria solicitada pro la ciudadana LILINA SANTOYO, librándose las correspondientes boletas, actuaciones propias del departamento de contabilidad, escrito presentado por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GUZMAN BARRIOS y LILINA SANTOYO ALVAREZ, quienes solicitaron a este Tribunal se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos y de bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos.
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 18/09/2003, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ORLANDO ANTONIO GUZMAN BARRIOS y LILINA SANTOYO ALVAREZ, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DEL BIENES, convenida entre los cónyuges ORLANDO ANTONIO GUZMAN BARRIOS y LILINA SANTOYO ALVAREZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro 16, de fecha 18/12/1.999, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” del niño ORLANDO DANIEL, de tres (03) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 18/12/2003.
PRIMERA:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo xxxxxxxxx, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA:
La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana LILINA SANTOYO ALVAREZ, La Patria Potestad será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
TERCERA:
El padre se obliga a pasar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tenga la niña, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos escolares y gastos propios de la época decembrina.
CUARTA:
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 17 de Noviembre de 2.003 y en el decreto dr separación de cuerpos y bienes en fecha 22 de Diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diez (10) de Junio del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA TEMPORAL UNIPERSONAL Nº 02

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.



Abog. LORELYS C. FUGUERA.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.



Abog. LORELYS C. FUGUERA.






AJD/Mary C