REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001618
Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA HOMOLOGAR CONVENIO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoada por el abogado JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.390, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DEYBYS DEL CARMEN BARRIOS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.264, actuando en nombre y representación de su hijo el menor HOWIE DAVID HERNANDEZ BARRIOS, de tres (03) años de edad, debidamente, mediante la cual solicita autorización para celebrar transacción en el juicio que se ventila por ante el Juzgado Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial de este Estado, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano ( hoy De Cujus) PEDRO RAFAEL HERNANDE RONDON, en contra de la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL.
Por auto de fecha (05) de Mayo del año 2005, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, instando a la parte interesada a dar cumplimiento a la omisiones señaladas por este Tribunal, las cuales fueron subsanadas por la pare actora, mediante escrito de fecha (09) del mismo mes y año, procediendo este Tribunal a su admisión en fecha (11) del referido mes y año, ordenando notificar del inicio y a su vez emita opinión al respecto a la Fiscal Decimatercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librándose la correspondiente boleta de notificación. Posteriormente En fecha (19) de Mayo del presente año se dio por notificada de la presente solicitud la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil en fecha (26) del mismo mes y año. (Folios 11 al 19). Al folio (20) reposa diligencia suscrita por la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, abogada FABIOLA QUINTANA, quien opinó de la siguiente manera "No tener Objeción que hacer al referido convenio de Indemnización”. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del niño HOWIE DAVID HERNANDEZ BARRIOS, de tres (03) años de edad, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la Ciudadana DEYBYS DEL CARMEN BARRIOS BERMUDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.632.264, de este domicilio, para que celebre la transacción a que tiene lugar el juicio que se ventila por ante el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de este Estado, cuya causa se sigue por accidente laboral y la indemnización de los daños morales y materiales ocasionados al ciudadano (hoy De Cujus) PEDRO RAFAEL HERNANDE RONDON, en contra de la empresa VPS SEGURIDAD INTEGRAL. Asimismo, se ordena que la cuota parte que le corresponde al niño HOWIE DAVID HERNANDEZ BARRIOS, de tres (03) años de edad, sea consignada por ante este Despacho en Cheque de Gerencia nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos en el Banco Industrial de Venezuela, la cuál será movilizada previa autorización de este Despacho por cuánto se considera evidente necesidad y utilidad para la referida adolescente, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con
Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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