REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002337
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÒN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA propuesta por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ALCIRA HERRERA, actuando en representación de la niña LUISANA YACKELYNE, de UN (01) año de edad quien es hija de los ciudadanos: CESAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y ANA ROSA CAIGUA PEREIRA, ambos mayores de edad, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 4.342.585 y V- 13.368.622, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de tres (03) folios útiles.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por la Defensoría de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
“PRIMERO: El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, repartidos en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); las cuales serán descontadas del sueldo mensual que devenga el padre de la niña en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Igualmente se comprometió a cubrir todos los gastos correspondientes a consultas y gastos médicos de la niña. Asimismo cubrirá los gastos decembrinos de la niña (zapatos, ropa, juguetes del niño Jesús). SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos según mis ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determinen los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio, permitiendo que el padre mantenga contacto directo y personal con la niña, y a no perturbarle su desarrollo integral. CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosas para no perturbar el desarrollo integral de su hija. Asimismo la madre a comunicarle al padre cualquier eventualidad o enfermedad que le suceda con la niña QUINTO: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes. SEXTO: Y yo, CESAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, arriba identificado, padre de la niña LUISANA YACKELINE GONZALEZ CAIGUA, autorizo que sea enviado un Oficio por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a la COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, lugar donde presto mis servicios, ubicado en la Avenida Intercomunal, Crucero de Lechería de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a efectos que sea descontada la Obligación Alimentaria arriba establecida de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales de mi sueldo, repartidos en partidas quincenales por la cantidad de (Bs. 40.000,00) CUARENTA MIL BOLIVARES y le sea entregada directamente a la madre de mi hija en las oficinas de pago de dicha Comandancia, comenzando el descuento a partir de este mes de Junio. Igualmente autorizo a que en caso de termino, renuncia de la relación laboral a descontarme TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS de mis prestaciones sociales, en base a la mensualidad aquí establecida de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y sean enviadas en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, a efectos de garantizarle a mi hija sus derechos y garantías. Y yo, ANA ROSA CAIGUA PEREIRA me obligo a que mientras se realice la cancelación de la obligación alimentaria aquí fijada de mutuo consentimiento, a firmarle al padre los recibos de pagos correspondientes a la cancelación de dicha obligación.- OCTAVO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal competente, con todos los efectos legales consiguientes y firmaron al pie de la presente acta en señal de conformidad.”
En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la niña LUISANA YACKELYNE GONZÀLEZ CAIGUA, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio.- Se le advierte a las partes que de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245 „EJUSDEM“, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en èl.-
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
ADJ/el
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