REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002343
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Pensión de Alimentos propuesta por la Defensora Generación de Relevo del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Freites del Estado Anzoátegui Abogado: OSMARY SABINO BARROLLETA., defensor Acreditado bajo el Nº 001-D-2005, actuando en representación del Niño. JERSUS ANTONIO SILVA CATANAIMA, de cuatro (04) años de edad quien es hijo de los ciudadanos: SUGERIS YELITZA CATANAIMA GRIMON y JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 12.968.559 y V- 14.804.279, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de seis (06) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguientes manera: " EL CIUDADANO: JESUS RAFAEL SILVA VERACIERTA (PADRE) del menor: JERSUS ANTONIO SILVA CATANAIMA, de cuatro (04) años de edad cumplirá con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, de acuerdo al articulo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose de esta manera que el padre del menor se compromete de forma voluntaria y la ciudadana SUGERIS YELITZA CATANAIMA GRIMON, madre del menor acepto voluntariamente la alternativa propuesta por el padre, ya que este no tiene un trabajo fijo a entregar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo) LOS CUALES SERÁN ENTREGADOS LOS DIAS DOMINGO DE CADA SEMANA A LA MADRE ANTERIORMENTE IDENTIFICADA LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES (Bs,30.000,00) SEMANALES EN ESPECIE ES DECIR UNA CESTA ALIMENTARIA QUE CONTENDRA PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD VALORADA POR LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA; LOS CUALES SERAN ENTREGADOS EN LA RESIDENCIA DE LA MADRE DEL MENOR ANTES IDENTIFICADA UBICADA EN LA CALLE LAS FLORES CASA Nº 19 CANTAURA ESTADO. EN CUANTO A LOS GASTOS DE VESTIDO, MEDICINA, CULTURA, DEPORTE Y RECREACION CORRERAN POR CUENTA DE AMBAS PARTES, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, LOS ACUERDOS SE REALIZAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 375 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; ASÍ MISMO LAS PARTES DE COMÚN ACUERDO SE COMPROMETEN ACUDIR PERIÓDICAMENTE ANTE ESTA DEFENSORA A LOS FINES DE NOTIFICAR EL AVANCE DE LOS ACUERDOS AQUÍ ESTABLECIDOS A LO 10 DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2005, POR LO QUE DESPUÉS DE LA LECTURA FIRMAMOS DE MANERA VOLUNTARIA, EN SEÑAL DE CONFORMIDAD
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del Niño. JERSUS ANTONIO SILVA CATANAIMA, de cuatro (04) años de edad de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio y acuerda además que la presente Pensión de alimentos, deberá ser aumentada a medida en que aumenten las necesidades de los niños y los ingresos del padre, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ultimo parágrafo Igualmente esa misma cantidad será adicionalmente suministrada en los meses de Septiembre y Diciembre para sufragar gastos escolares y gastos decembrinos Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR


En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/carmen