REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000193.
Vista la anterior demanda de Divorcio conforme el articulo 185, ordinal segundo (2do), incoada por el ciudadano FREDDY ARMANDO ARGUELLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.707.074, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.779, en contra de la ciudadana NORVIS DAYANA BELLORIN SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.565.47, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 03/03/2005 le dio entrada, instando a la parte demandante a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal "D", respecto a los medios probatorios, concediéndosele un lapso de tres (03) días; compareciendo en fecha 09/06/2005, la abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ, y manifestó mediante diligencia que se deje sin efecto la demanda de divorcio así como se le expidan los documentos originales contentivos en ella; por lo que se evidencia que desde la fecha 03/03/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y tomando en cuenta la diligencia presentada por la abogada de la parte demandante, por lo que en la presente causa no se dio cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185, propuesta por el ciudadano FREDDY ARMANDO ARGUELLO COVA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DALIANGELA LOPEZ, en contra de la ciudadana NORVIS DAYANA BELLORIN SUCRE, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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