REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000194
PARTE DEMANDANTE: GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES: DENITZA A. NUÑEZ H, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.282 y CARMEN MARGARITA SCIBETTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
PARTE DEMANDADA: ANIBAL BRAGA COLINA
APODERADOS JUDICIALES: RAMON JOSÉ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.917 y TEODULO JOSÉ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.232.
NIÑA: ANIELA GISANI BRAGA RUIZ
ADOLESCENTE: ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente solicitud por demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana, GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.244.938, de este domicilio, quien actúa en representación de sus hijos ANIBAL JOAO y ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, según consta de partida de nacimientos cursante a los folios 04 y 05 del expediente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.282, quienes ocurren a los fines de exponer: Que en fecha 15 de Mayo del 2003, en sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 06 al 11 del expediente, en la cual se decreto a favor de sus hijos en donde el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA, se comprometió en todo lo referente a la pensión de alimentos por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), y a los gastos médicos, consultas, tratamientos ambulatorios, cirugía y hospitalización, útiles escolares, transporte escolar, uniformes escolares, matriculas, inscripción, que requieren, así como las necesidades económicas y espirituales de los niños en navidad y en año nuevo, así como también a contratar con una compañía de seguros una póliza de HCM,, en donde esta Sala de Juicio N° 02, fijo la pensión de alimentos acordada por los solicitantes en donde acuerda que el padre pasara esa misma cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre, y que la misma seria incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos de dicho ciudadano y las necesidades de sus hijos, acordándose que además de los gastos extraordinarios como: médicos odontológicos y medicinas, los cuales serian sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Siendo esta una obligación impuesta por este Tribunal el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.220.640, no ha cumplido la decisión emanada del Tribunal, ya que no ha incrementado el monto de la pensión de alimentos, a pesar que desde un (01) año aproximadamente aumento el monto que suministraba por concepto de pensión a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, previa a la solicitud hecha por la ciudadana, GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, por ante la Fiscalia del Ministerio Publico, siendo esta cantidad en la actualidad insuficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, ya que están en etapa de crecimiento y por ende generan muchos gastos, ya que con los ingresos que ella percibe en su trabajo y la irrisoria cantidad aportada por dicho ciudadano las necesidades no se pueden cubrir, en virtud de que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo ha venido disminuyendo de manera gradual. Destacando que el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA, en el escrito de Separación de Cuerpos presentado ante el Tribunal, y posteriormente ante la Fiscalia, dicho ciudadano se comprometió a contratar una póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad HCM, para sus hijos, lo que hasta la fecha no ha cumplido, teniendo sus hijos una póliza de seguros contratada por intermedio de la empresa donde actualmente trabaja la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, concepto por la cual le descuentan por nomina, tal como se evidencia de comunicación cursante al folio 12 del expediente, lo que resulta oneroso para dicha ciudadana, pero que se ha visto en la imperiosa necesidad de mantenerla por previsión y la cual le ha sido de gran utilidad, ya que su hija ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, ha sido intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades, tal como se desprende de copia simple del informe medico, cursante a los folios 13 al 15 del expediente , y que posteriormente a dicha intervención a la que fue sometida, le fue diagnosticado un prolapso de válvula mitral leve, lo cual amerita un chequeo medico, cada tres (03) meses. Destacando también que actualmente sus hijos y ella viven de la madre de dicha ciudadana, ya que su casa la tuvo que alquilar, para poder así obtener un ingreso extra y de esa manera cubrir necesidades, siendo el caso ahora que sus hijos están en la etapa de la adolescencia, como el caso de hijo varón ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, y la preadolescencia en el caso de su hija ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, no extrañando que cada uno de ellos exija su espacio, como a tal efecto esta sucediendo, ya que donde están viviendo actualmente tienen una habitación para los tres, por tal motivo solicita al arrendatario la desocupación de su casa a los fines de poder instalarse con ellos, implicando todo esto que se verán incrementados sus gastos en el sentido de que ahora se sumaran los gastos de luz, agua, teléfono, gas, etc. Percibiendo solo como ingreso único el de su trabajo, tal como consta de la constancia de trabajo, cursante al folio 16 del expediente. Contando el padre de los niños con medios económicos para aportar una mayor cantidad de dinero, ya que es comerciante y propietario de una farmacia, además de desempeñarse en su profesión de Ingeniero Electrónico, prestando sus servicios en la Empresa PROYECTA CORP S.A., solicitando un incremento a este Tribunal, de la pensión de alimentos de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) a Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), reintegrando la cantidad de Un Millón Quinientos Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos, (Bs. 1.506.497,97 ), por concepto de prima de seguro por todo el lapso de tiempo que ella ha venido sufragando a su sola y únicas expensas, cantidad que equivale a una tercera (3era) parte de la totalidad cancelada por ella desde el año 1997, hasta la presente fecha. Solicitando que se ratifique la decisión de que el padre de sus hijos duplique la cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Y que a los fines de determinar el salario integral del obligado, solicita, que se libre oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROYECTA CORP S.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional, Piso 01, Oficina 01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Y que de conformidad con el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pruebas son las aportadas en el presente escrito. Fundamentando la demanda en el cumplimiento y en el incremento de pensión de alimentos, fundada en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 365, 369, 378, 381, 512, 521 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando del demandado sea practicada en la Calle Sucre, Cruce con Acacias, Centro Comercial Jessi, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Pidiendo por ultimo que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, folios 01 al 03 del expediente.- En fecha 07 de Marzo del 2005, el Tribunal recibe y admite la presente solicitud de Obligación Alimentaria para la niña ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, y el adolescente ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, propuesta por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, asistida por la abogada DENITZA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.282, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del demandado ciudadano, ANIBAL BRAGA COLINA, a los fines de dar contestación a la solicitud de incumpliendo de pensión de alimentos. Intentada por la ciudadana, GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, en representación de sus hijos ANIELA GISANI BRAGA RUIZ y ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ. Advirtiéndoles que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar boleta y Notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. Ordenándose oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROYECTA CORP S.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional, Piso 01, Oficina 01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui a los fines de que informe al Tribunal el salario normal percibido por el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA. Y en cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado, folio 18 del expediente.- En fecha 07 de Marzo del 2005, se envío oficio Nº 2005-465, al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PROYECTA CORP S.A., cuya sede se encuentra ubicada en la Avenida Zulia, Edificio Centro Profesional, Piso 01, Oficina 01, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el sueldo que devenga el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA, incluyendo todos sus beneficios y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 21 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a quien notifico el día 15/03/2005, cursante al folio 22 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANIBAL BRAGA COLINA, a quien cito el día 04/04/2005, cursante al folio 25 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación, en el presente Juicio de Pensión de Alimentos propuesta por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, abriéndose el acto previa formalidades de Ley, compareciendo el ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON JOSE TOVAR y TEODULO JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.917 y 98.232, quienes exponen: Que consigna escrito de contestación de la demanda y igualmente consigna los medios de pruebas que se señalan en el escrito de contestación,, además dos (02) talonarios de pago por concepto de pensión de alimentos correspondientes a los años 2002 al 2005, cursante a los folios 28 al 213 del expediente. Comprometiéndose dicho ciudadano a cancelar mensualmente por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de colegio la cantidad de Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 81.200,oo), comprometiéndose igualmente a cumplir con los útiles escolares, uniformes, zapatos y seguro HCM. Estando presente en el Acto la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARGARITA SCIBETTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 106.434, quienes exponen: Que no acepta el acuerdo, ya que en cuanto al seguro HCM, ya que el dicho ciudadano tiene un seguro contratado inferior a el contratado por ella, y el monto es de Treinta y Cinco Millones (Bs. 35.000.000,oo), por cada asegurado y el otro es de Quince Millones (Bs. 15.000.000,oo), destacando que dicho seguro de la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, lo viene pagando hace ocho (08) años, de su salario el cual es de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), en la actualidad y que el mismo a cubierto dos (02) operaciones de su hija de nueve (09) años de edad, en cuanto a la pensión de alimentos de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), son exclusivos para transporte escolar de un solo niño, quedando una cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo), que se utilizan para gastos alimenticios, estando la cesta básica en un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), indicando todo esto que los demás gastos extras de mis hijos como vestuario, servicio odontológico que no lo cubre el seguro, los cubre ella sola con el restante de su sueldo igualmente de cubre los gastos de vacaciones y navidad. Dejando constancia este Tribunal que no hubo acuerdo entre las partes, folio 26 y 27 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, visto el escrito, suscrito por el ciudadano ANIBAL BRAGA, parte demandada, en consecuencia y de conformidad este Tribunal acuerda agregarlo a los autos junto con los anexos, folio 214 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ y CARMEN MARGARITA SCIBETTA, mediante la cual le otorga Poder apud-acta a las mencionadas abogadas, folio 215 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, debidamente asistido por los abogados en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, TEODULO JOSE GONZALEZ y WILMER TOVAR SABALLO, mediante la cual le otorga Poder Apud-acta a los mencionados abogados, folio 217 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Información del salario, que devenga el ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, con todos sus beneficios y deducciones, folios 219 y 220 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, visto el oficio cursante al folio 219 del expediente, suscrito por la Empresa PROYECTA, en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales, folio 222 del expediente.- En fecha 12 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, folios 223 al 236 del expediente.- En fecha 14 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito de promoción de pruebas presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, las cuales admite, folio 238 del expediente. En fecha 12 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, mediante la cual solicita copias simples folio 239 del expediente.- En fecha 21 de Abril del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, folio 241 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito de promoción de pruebas presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON JOSE TOVAR, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 243 del expediente.- En fecha 21 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, mediante la cual consigna escrito de conclusiones, folios 244 y 245 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito de conclusiones presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 247 del expediente.- En fecha 22 de Abril del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TEODULO JOSE GONZALEZ, mediante la cual solicita ampliación y pago d pensión de alimentos y otros, folio 248 del expediente.- En fecha 11 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DENITZA NUÑEZ, mediante la cual solicita se dicte sentencia, folio 250 del expediente.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la niña ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, y el adolescente ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, de nueve (09) y doce (12) años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 04 y 05 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ y ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO:Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la niña ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, y el adolescente ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la niña ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, y el adolescente ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos, para la niña ANIELA GISANI BRAGA RUIZ, y el adolescente ANIBAL JOAO BRAGA RUIZ, incoada por la ciudadana GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, padre de la citada niña y adolescente, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como: Obligación alimentaria cancelar la cantidad equivalente a Un (01) salario mínimo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00), y en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar, igualmente en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos mensuales para cubrir los gastos relacionados a las festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña y del adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, a los ciudadanos GIVIL GABRIELA RUIZ HERNANDEZ y ANIBAL ANTONIO BRAGA COLINA, padres de los hermanos BRAGA RUIZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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