REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2.
Barcelona, trece de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000934
PARTES:

DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito bajo el Inpreabogado N° 33591, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.573, domiciliado en: Urbanización Boyacá II, sector 3, vereda 10, casa N° 09, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Propia Asistencia


DEMANDADO: ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.059, domiciliada en: Callejón Negro Primero, casa N° 52, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

NIÑA INVOLUCRADA: MARIA FERNANDA “MEZA ASTUDILLO”, de cuatro (04) años de edad actualmente.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

Vistos con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano la ciudadana ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-8.316.573, domiciliado en: Urbanización Boyacá II, sector 3, vereda 10, casa N° 09, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 71.921, quien manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) tal y como se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con letra “A”, con la ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.906.059, domiciliada en: Callejón Negro Primero, casa N° 52, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Negro Primero, casa N° 52, Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. De esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre: MARIA FERNANDA “MEZA ASTUDILLO”, de cuatro años de edad actualmente, que nació el 23 de Marzo del año 2001, como se evidencia en partida de nacimiento marcada con la letra “B”. Que en fecha 21 de Mayo del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria abandonó el hogar común, cargando con todos los bienes muebles que en el se encontraban y desde dicha fecha hasta la actualidad se han mantenido separados. Por lo que tal conducta configura causal de divorcio, conforme el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y en base a ello demando la disolución del vínculo conyugal. Solicitó se fijara una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) Mensuales, para depositar la misma en la cuenta de la madre o en una cuenta que decida el Tribunal. Igualmente a cumplir con otra necesidad básica de la niña. La madre ha permanecido y permanecerá con la Guarda y Custodia de la niña. Asimismo, solicitó se fije un régimen de visitas, a favor del padre. Ofreció la prueba documental. Solicitó la citación personal de la demandada y fijó su domicilio procesal. Anexó al libelo de la demanda partida de nacimiento de su hija habida en el matrimonio y copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges (folios 3 y 4).
Del folio (06) al folio (09) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, le dio entrada a la demanda, instando al demandante a señalar los medios probatorios establecidos en el artículo 455 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y diligencia de la parte demandante subsanando lo requerido por este Tribunal.
A los folios (11) y (12) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, donde se ordeno la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo se emplazó a las partes a un acto conciliatorio pasados que fueren (45) días siguientes a su citación. En la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Junio del año 2004, se dio por notificada la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo esta consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal en esa misma fecha. (Folios 16 y 17).
Cursante al folio (27) cursa diligencia por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna compulsa sin firmar, ya que la demandada se negó a firmar la misma.
En fecha 02 de Julio de 2004, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, se solicitó se complete la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 28).
A los folios (30) y (33) cursa auto en el cual esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena la citación de la parte demandada, por cuanto se negó a firmar la respectiva compulsa, librándose la respectiva compulsa, comparecencia de la suscrita secretaria de este Tribunal, Abog. Melissa Azocar, donde manifiesta que hizo entrega a la demandada de la respectiva compulsa.
Al folio 34, cursa celebración del primer acto conciliatorio, en fecha 10 de Septiembre de 2004, donde la suscrita Dra. Freya Elisa Ron Pereira, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de que la suscrita Juez de este Tribunal Dra. Ana Jacinta Duran, se encontraba de vacaciones, asistiendo al mismo la parte demandante, la parte demandada no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 35 al 43, cursa computo de despacho a los fines de determinar la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, auto fijando la oportunidad para el mismo, librando boletas a las partes y la Fiscal del Ministerio Público.
Cursante a los folios (44) al (49) cursan diligencias por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, quien consigna boletas debidamente firmadas por las partes y la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 50, cursa celebración del segundo acto conciliatorio, en fecha 17 de Marzo de 2005, asistiendo al mismo la parte demandante y la parte demandada, no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 51 cursa celebración del acto de contestación de la demanda, donde solo se hizo presente la parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR REYES, inscrito bajo el Inpreabogado N° 55.499, en fecha 29 de Marzo de 2005.
Al folio 52 cursa diligencia de la parte demandada consignando pruebas, en fecha 04 del mes de Abril del año 2005.
Auto del Tribunal de fecha 18 del mes de Abril del año 2005, acordando fijar para el día 06 del mes de Junio del año 2005, a la una (1:00 PM) de la tarde el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 54).
Del folio 55 al 61 cursa acto de evacuación oral de pruebas, debidamente celebrado, dejando expresa constancia que la parte demandante y demandada estuvieron presente y los testigos ofertados por ambas partes ciudadanos RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, DOUGLAS VENZAQUIL MARIN URBANO, JULIA FARIDE RAMOS GONZALEZ, RICARDO JOSE HERCULES BELLO, DORYS DEL CARMEN GUERRA BETANCOURT y VICTORIA DEL VALLE TORRES RODRIGUEZ.
CUADERNO DE MEDIDAS: Cursante al folio 01 cursa la siguiente actuación: Auto del Tribunal de fecha 12 del mes de Mayo del año 2004, donde se acordó lo siguiente: PROVISIONALMENTE, En cuanto a los Atributos de Guarda y Custodia de la niña antes mencionada: Que la Madre siga ejerciéndola provisionalmente. La Patria Potestad conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos progenitores ciudadanos ALEXIS RAFAEL MEZA y ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS. El Régimen de Visitas: Se fija con carácter provisional, en donde el padre ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, podrá visitar a su hija y pernoctar con ella, los días Sábados y Domingos, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso de la misma. Igualmente, se acuerda fijar provisionalmente como Obligación Alimentaría, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por lo que se insta al padre a depositar dicha cantidad en una cuenta de ahorros que se aperturará por ante este Tribunal. Todo ello hasta la Sentencia Definitiva del proceso. Asimismo, se insta a la parte Demandante a consignar constancia de sus ingresos.

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Alega la parte demandante en fecha 21 de mayo del año 2003, su cónyuge de manera voluntaria abandonó el hogar común, cargando con todos los bienes muebles que en él se encontraban y desde dicha fecha hasta la actualidad se han mantenido separados, por lo que tal situación encaja en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Vigente, que no adquirieron bienes inmuebles y los muebles se los llevó del hogar en común MANTENIDO.-

SEGUNDO
Junto con el libelo de la demanda, el accionante consignó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nro 8, donde se evidencia que los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MEZA y ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre del año 1999, la cual fue incorporada al debate probatorio, y se le asigna pleno valor por emanar de un funcionario público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide

TERCERO:
Igual valor probatorio que el señalado en el numeral 2, le otorga ésta sentenciadora a la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña MARIA FERNANDA MEZA ASTUDILLO, expedida por la prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que nació el 23 de marzo del año 2001, y es hija de ALEXIS RAFAEL MEZA y ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS.
CUARTO:
En el acto de la contestación de la demanda, la demandada compareció debidamente asistida del abogado JULIO CESAR REYES y rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falso de toda falsedad y posteriormente la misma debidamente asistida por la abogada en ejercicio Dra. MARIA MERCADO TOMASINI, en escrito de fecha promovió las testimoniales de los ciudadanos RICARDO HERCULES, DARWIN GONZALEZ DORIS GUERRA VICTORIA TORRES NELSON ALFARO. Al respecto esta Sentenciadora considera que la parte demandada incurrió en los supuestos del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que este prevee que el demandado en el momento de la contestación de la demanda deberá referirse a los hechos uno a uno, y si no lo hiciere el Juez podrá tenerlos como ciertos, debiendo señalar la prueba de su oposición, lo cual no hizo, haciéndolo posteriormente; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público y ha sido reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina al señalar que en materia de divorcio no existe la admisión de hechos. Y así se decide.
QUINTO.
En el acto oral de evacuación de pruebas, comparecieron las partes en el presente proceso, el accionante por ser abogado, en su propio nombre y representación, y la demandada debidamente asistida por la abogada MARIA MERCADO TOMASINI, e incorporó la parte demandante el acta de matrimonio y el acta de nacimiento de su hija, las cuales fueron debidamente valoradas y la demandada se adhiere a la incorporación de las pruebas documentales e hizo valer el escrito de la contestación de la demanda donde rechaza, en todas y cada una de sus partes la demanda, documentales que fueron debidamente valoradas, en los particulares segundo y tercero, respectivamente. Y así se decide.
SEXTO.
En cuanto a la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte demandante, se presentaron los ciudadanos: RAMON EUCLIDES GARCIA MOYA, quien manifestó: que conocía al demandante, que estaba en el instante reparando un vehículo al demandante cuando llegaron ocho personas y cargaron con todos los muebles de la casa , que el Dr. (demandante) no hizo oposición, que hubo una discusión y la Sra. rompió todas las lámparas que estaban allí, y que ello le constaba porque lo presenció y lo vio, y a las repreguntas manifestó; que el frente de su casa había un estacionamiento que vio cuando la será entró peleo y el lo observó, alegó que esta residenciado en Carúpano, que actualmente se encuentra viviendo en Carúpano con su mama, pero que siempre ha vivido en Barcelona.
En cuanto a la declaración del testigo DOUGLAS VENZAQUIL MARIN URBANO, depuso lo siguiente: Que conoce (al accionante), que estaba en frente de su casa, (respuesta a la pregunta donde se encontraba el 21 de mayo del 2003), que le consta (a la pregunta de que la esposa llego a la hogar conyugal con ocho personas), que estaba llegando a su casa para pedir los servicios como abogado, cuando se aparecieron esos ciudadanos y que conocía a uno de ellos y le dijo que venían hacer una mudanza, que es correcto (a la pregunta si los ciudadanos cagaron con todo los muebles), que es que correcto (a la pregunta si el demandante mantuvo la calma), ya que el esperó que hicieran la mudanza y luego tuvo un rato hablando con el, que el se encontraba fuera de la casa y escuchó el alboroto (a la pregunta si la demandada rompió las lámparas de la casa., y que eso le constaba porque estaba al frente de la casa, que iba con su pareja para un caso laboral, para una consulta, cuando se encontró con el problema
En relación a la testigo JULIA FARIDE RAMOS GONZALEZ, manifestó: Que conocía al demandante, que fue a la casa el Dr. con su compañera de trabajo con Douglas Marin, cuando llegaron consiguieron un camión de mudanza, la señora de él se estaba mudando, y tuvieron que esperar afuera para poder conversar sobre el asunto y observó lo que estaba pasando, que cuando llegó esta un camión haciendo la mudanza y estaban cargando los corotos, y cuando conversó con él estaba calmado, que escuchó vidrios al caer y que cuando logró entrar después de irse la mudanza, se dio cuenta que la Señora se había mudado, que rompió unas lámparas. A las repreguntas formuladas por la parte demandada a través de su apoderado judicial respondió: Cuando llegó al Callejón estaba un camión 350 estacionado en la puerta haciendo la mudanza, que ella estaba parada en la puerta cuando vio caer unos vidrios de las lámparas, que no vio quien las rompió.
Estos testigos son plenamente valorados por no haberse contradicho en sus dichos y por merecerle plena confianza al Tribunal, por haber presenciado los hechos alegados por el demandante, corroborando lo alegado por él en su libelo de la demanda que la demandada ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, se presentó en su hogar conyugal e hizo una mudanza de los muebles de su casa, abandonando el hogar conyugal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEPTIMO.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, debidamente asistida en el acto oral de evacuación de pruebas, y presentó las testimoniales de RICARDO JOSE HERCULES BELLO, que manifestó en su declaración: que conocía a la demandada, que el siempre la ha visto allá, que tiene familia cerca (a la pregunta si la misma no abandonó el hogar conyugal), que tienen el mismo domicilio conyugal, que los muebles el no tiene conocimiento las visitas son pocas, pero pasa frecuentemente por allí y la veo en su vivienda. En repuesta a las repreguntas formuladas (para la pregunta donde se encontraba el 21 de mayo del 2002 al mediodía) respondió que en su casa, porque el trabaja con diseñador grafico, no me consta (a la pregunta si el mismo día la demandada abandono el hogar conyugal) porque la mayoría de las veces la bebe como estudia cerca de la casa de la madre de ella, y en las noches ella se va para su casa con la bebe, y lo sabe porque tiene su sobrina estudiando en el mismo colegio, (a la pregunta formulada si le consta que la demandada estuvo viviendo en la casa de la madre desde el 21 de mayo del 2003 hasta el 24 de julio del 2004.
En cuanto a la testigo DORYS DEL CARMEN GUERRA BETANCOURT, esta testigo manifestó en su declaración: Que conocían a la demandada, que ella nunca abandonó el hogar conyugal, que le consta que todavía sigue viviendo allí, en la Calle Negro Primero y que nunca se ha ido de allí, que ella mantiene los mismos muebles. A las repreguntas formuladas por el demandante, (donde se encontraba el 21 de mayo del 2003 al mediodía) que al lado de la casa de ella, no le consta que ella se quedó en su casa, que ella sigue viviendo en su casa, que ella no sabe la dirección de la demandada (a la pregunta donde vive la demandada).
En relación a la testigo VICTORIA DEL VALLE TORRES RODRIGUEZ, manifestó: que conocía a la demandante, que ella siempre la ha visto en el hogar conyugal y que no ha abandonado el hogar conyugal, que si tiene el mismo domicilio conyugal, que no le consta (sobre la pregunta si conserva los mismos muebles) porque no ha ido a su casa. A las repreguntas formuladas, manifestó que no le constaba donde se encontraba el día 21 de mayo del 2003 al mediodía, que no le consta (a la pregunta si la demandada estuvo viviendo con su madre), que la dirección de ella es en Boyacá II, Vereda 42, Casa Nro 15, Sector 2, que la dirección de la casa de habitación de la madre es de la demandada en la misma de ella pero no sabe el Nro.
De las declaraciones de estos testigos, se puede evidenciar la contradicción en que incurrió la testigo DORYS DEL CARMEN GUERRA BETANCOURT, cuando manifiesta que la demandada no abandonó el hogar conyugal, pero no sabe cual es su dirección, por otro lado el testigo RICARDO JOSE HERCULES BELLO, fue muy ambiguo en sus respuestas cuando respondió si la demandada vivió con su madre, que la visita muy poco, mal entonces podía conocer sobre los hechos narrados, por otro lado el considera que no haya abandonado pero sobre los hechos en si del abandono no fueron clarificados por el mismo, de allí que este testigo no le merece plena confianza a esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
En cuanto a la testigo VICTORIA DEL VALLE TORRES RODRIGUEZ, su sola declaración no es suficiente para desvirtuar los hechos narrados y probados por el demandante Y así se decide.
OCTAVO
De todas las pruebas aportadas en el proceso y de la confesión en que incurrió la demandada ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, al no contestar la demanda en los términos previstos en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, se tienen admitidos como ciertos los hechos alegados y no habiendo desvirtuado los alegatos formulados por el accionante ALEXIS RAFAEL MEZA, este Tribunal considera que la ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, incumplió con las obligaciones conyugales, para con su esposo, ya que de conformidad con el artículo 137 del Código civil que establece que tanto el hombre como la mujer asumen los mismos derechos y las mismas obligaciones y que del matrimonio se deriva la obligación del los cónyuges de vivir juntos de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, evidenciándose además con ello que la demandada a incumplido con lo establecido en el artículo 139 de código civil donde establece que ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y a contribuir en la medida de sus recurso al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales y es criterio doctrinal y jurisprudencial, que el abandono no solo significa el abandonar físicamente el hogar, sino no cumplir con los deberes y obligaciones conyugales y la demandada, no probó nada que indicara que ella cumple con sus obligaciones de esposa, y no hizo alegato alguno al respecto, ya que practicante quedó confesa al no dar contestación a la demanda en los términos indicados en el referido artículo 461 de la LOPNA, sino tampoco logró desvirtuar fehacientemente, los alegatos del demandante . Por lo que no queda otra alternativa a esta Sentenciadora, que disolver el vínculo conyugal. Y así se decide.
Por todos las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, antes plenamente identificado en autos, contra su legitima cónyuge, ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, igualmente identificada, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia acuerda la disolución del vínculo conyugal que los une. Y así se decide.
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del Niño y en concordancia con lo establecido en el artículo 351 del la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en su primera parte, en concordancia con el artículo 8, ejusdem, que contempla el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes, para garantizar el pleno y efectivo disfrutes de sus derechos y garantías, tomando para ello, la condición de la niña MARIA FERNANDA MEZA ASTUDILLO, como niña, que no puede proveerse por así mismo las necesidades primordiales, para un feliz desarrollo integral. Acuerda: PRIMERO: Que la patria potestad deberá ser ejercida por ambos padres. Y la guarda y custodia, será ejercida por la madre ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS.- SEGUNDA. Se acuerda que el padre ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, suministrará una obligación alimentaría de MEDIO SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO MENSUAL, la cual deberá ser depositado en una cuenta de ahorro que la demandada señale a los efectos. Esa misma cantidad será suministrada en el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares de la niña y en el mes de diciembre para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Los demás gastos tales como Médicos medicina, servicio odontológico y otros serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. Esta obligación alimentaría será aumentada anualmente en proporción a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. TERCERA. Se acuerda un REGIMEN DE VISITA, en el cual el padre podrá compartir con su hija, pudiendo pernoctar con el un fin de semana cada quince (15) días, la mitad de las vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones del mes de diciembre, debiendo pasar la Navidad con el padre y el año nuevo con la madre, y al año siguiente en forma alterna, carnavales con el padre, semana santa con la madre, y al año siguiente en forma alterna, el día y el cumpleaños del padre con el padre, el día y cumpleaños de la madre con la madre. Y así se decide. CUARTO: Se acuerda además tomando en cuenta que en autos no hay evidencia del pago de la obligación alimentaria acordada provisionalmente en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) en auto de fecha 12 de mayo del 2004, que el padre cancele las obligaciones alimentarias insolutas y adeudadas, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.-

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-