REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001642
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PATETI y MARIA COROMOTO ALBARRAN MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.208.339 y V-7.603.459, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.718, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 3 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 14 de Octubre de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y fijaron su domicilio Conyugal en el Conjunto Residencial Florida II, edificio 19, apartamento N° 01 PB, Boyacá II de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: GUSTAVO ADOLFO y MARIA FERNANDA “PATETI ALBARRAN”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 del mes de Mayo de 2005, y en fecha 31 del mismo mes y año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Abril del año 1998 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges FERNANDO JOSE PATETI y MARIA COROMOTO ALBARRAN MORAN, contrajeron Matrimonio Civil el día catorce (14) de Octubre de 1992, y habiéndose separado desde el mes de Abril del año 1998 de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE PATETI y MARIA COROMOTO ALBARRAN MORAN, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a sus hijos los adolescentes GUSTAVO ADOLFO y MARIA FERNANDA “PATETI ALBARRAN”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana MARIA COROMOTO ALBARRAN MORAN.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano FERNANDO JOSE PATETI, tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Ambos padres se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, y se comprometen a inculcar a sus hijos un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
CUARTO: El padre ciudadano FERNANDO JOSE PATETI, se compromete a seguir suministrando a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, cantidad esta equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga actualmente y la entrega se le hará a la madre de los menores preferiblemente mediante deposito que realizara en una cuenta bancaria que indique la misma, igualmente el padre de los menores se compromete a cubrir los gastos de vestimenta de sus hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora, así como también cubrirá los gastos médicos, tales como: Pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados menores y procurara en la medida de sus posibilidades obtener un seguro de hospitalización y cirugía y mantenerlo vigente en todo momento. Por lo que respecta a la formación y educación de los adolescentes seguiran cursando sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre los padres se decida otra cosa, el costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre quien también tendrá a su cargo los gastos de inscripción y matricula. Esta Sala de Juicio N° 02, considera necesario reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, en el sentido de que esta cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de sus hijos, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Liquídese la comunidad conyugal.-
QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos FERNANDO JOSE PATETI y MARIA COROMOTO ALBARRAN MORAN, de ceder a sus hijos los adolescentes GUSTAVO ADOLFO y MARIA FERNANDA “PATETI ALBARRAN”, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad actualmente, el cincuenta por ciento de los derechos que pertenecen al cónyuge ciudadano FERNANDO JOSE PATETI, sobre el bien inmueble adquirido en el matrimonio, ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Florida II, edificio 19, apartamento N° 01 PB, Boyacá II de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes. Asimismo y para resguardar los derechos de los mismos se le conceden a los padres un lapso de un meses para que procedan a realizar la documentación y tramites de la cesión. Y ASI SE DECIDE.-.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.




LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-

AJD/lba.-