REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de Junio de dos mil cinco.
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002179.
Vista la solicitud de Divorcio conforme el articulo 185-A, propuesta por los ciudadanos WILFREDO JOSE PINTO SUAREZ y MARIA FRANCISCA HERRERA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.731.659 y V-14.402.562, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.374, donde se encuentran involucrados los niños WILFREDO ALEXANDER y WILMARYS ALEXANDRA “PINTO SUAREZ”, de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada en fecha 03/06/2005, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, respecto a la forma como se ha venido cumpliendo la obligación alimentaría y régimen de visitas, durante la separación de hecho, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 03/06/2005, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y las partes solicitantes no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios conforme el artículo 185-A, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se indica como se ha venido ejecutando la Obligación Alimentaría que suministraba el padre en la actualidad y en lo sucesivo y como se venia cumplimiento el régimen de visitas, durante la separación de hecho; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE PINTO SUAREZ y MARIA FRANCISCA HERRERA JARAMILLO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CARABALLO, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE. Devuèlvanse las originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su respectiva remisión al archivo judicial de este Estado, para su archivo definitivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/ZG.
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