REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000679

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana TEORMARITH RIVAS de YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.813, debidamente asistida por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de su hija, la niña MARIANNY ALESSANDRA DEL VALLE YANEZ RIVAS, de Diez (10) años de edad, quien manifestó que su hija nació el día 21 de Diciembre de 1994, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 363, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que es hija legitima del ciudadano JORGE IVAIN DEL VALLE YANEZ MARTIN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.289.384, y de su esposa, ciudadana TEORMARITH RIVAS de YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.813; y en el acta de nacimiento de su hija antes referida, adolece de ERROR MATERIAL, en el número correcto de la cédula de identidad de su padre, ciudadano JORGE IVAIN DEL VALLE YANEZ MARTIN, apareciendo V-10.289.324, en vez de aparecer V-10.289.384, y en consecuencia solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha 07 de Junio del presente año, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña MARIANNY ALESSANDRA DEL VALLE YANEZ RIVAS, (Folio N° 03) expedida por el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el número de la cédula de identidad del padre, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el número de la cédula de identidad correcto del padre, ciudadano JORGE IVAIN DEL VALLE YANEZ MARTIN, es V-10.289.384, y no como aparece en la Partida de Nacimiento de la niña MARIANNY ALESSANDRA DEL VALLE YANEZ RIVAS, quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la hija de la solicitante TEORMARITH RIVAS de YANEZ, plenamente identificada, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 363, correspondiente al año 1996, y debiendo aparecer el número correcto de la cédula de identidad del padre, V-10.289.384, y no como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNPERSONAL PROVISORIO Nº 01.


Dra. GLADS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

GSdG/LETICIA C.