REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001084
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos EUDYS JOSE SANCHEZ y LUISA YAMILET VILLAFRANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.643.930 y V-8.344.691, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 2 y 3), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 07 de Diciembre de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y fijaron su domicilio Conyugal en la calle Altamira, casa N° 40, Chuparín Arriba, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: EUNYS JOSE “SANCHEZ VILLAFRANCA”, de dieciséis (16) años de edad actualmente.
Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha diecisiete (17) del mes de Mayo del año 2004, conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, este Tribunal Admitió la Solicitud, ordenándose la notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 26 del mes de Mayo de 2005, y en fecha 09 del mes de Junio del mismo año, mediante diligencia manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley.
Este Tribunal que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges EUDYS JOSE SANCHEZ y LUISA YAMILET VILLAFRANCA, contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de Diciembre de 1982, y habiéndose separado de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUDYS JOSE SANCHEZ y LUISA YAMILET VILLAFRANCA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos antes referidos, con los que respecta a su hijo el adolescente EUNYS JOSE “SANCHEZ VILLAFRANCA”, de dieciséis (16) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hijo, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana LUISA YAMILET VILLAFRANCA.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano EUDYS JOSE SANCHEZ, tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, cuantas veces lo crea conveniente, necesario o lo desee, sin necesidad de previo aviso, es decir, sin ninguna restricción, tanto en épocas escolares, así como en períodos de vacaciones, días de asueto, sábados y domingos y feriados, pero sin interrumpir por ningún concepto las actividades escolares. A este respecto se conviene en dividir el tiempo anunciado, de la manera siguiente: El adolescente pasará un fin de semana con la madre y un fin de semana con la madre y así sucesivamente, Carnaval lo pasará con el padre, Semana Santa lo pasará con la madre, el 24 de Diciembre la pasará con la madre y el 31 de Diciembre la pasará con el padre. Pudiendo intercambiarse de mutuo acuerdo los días señalados.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: El padre ciudadano EUDYS JOSE SANCHEZ, se compromete a seguir suministrando a su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, la cual podrá ser revisada periódicamente por ambas partes siempre pensando en el interés superior del adolescente. Será responsabilidad de ambos padres en partes iguales, la orientación religiosa, deportiva y educacional del menor, escoger y determinar los institutos educacionales, donde el deba iniciar y seguir los estudios, hasta culminar un grado técnico, universitario, y/o profesional. Los gastos derivados de Educación del adolescente tales como: Estudios de secundaria, técnica y universitaria: Libros, equipos y materiales didácticos necesarios para la educación etc., serán cubiertos por ambos padres. Será responsabilidad de ambos padres en partes iguales los gastos de servicios médicos de consultas normales o de especialistas en las distintas ramas de la ciencia y de la salud.
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-
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