REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro. 2
Barcelona, catorce de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001193

PARTES:

DEMANDANTE: Mary Lourdes Ferrer, Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial.

DEMANDADO: Kenneth Rauses Caguana Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.189, domiciliado en calle Carabobo, #12-45, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO: FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, de once (11) años de edad.
VISTO: Sin conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público Dra. MARY LOURDES FERRER, en contra del ciudadano KENNETH RAUSES CAGUANA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.267.189, domiciliado en calle Carabobo, #12-45, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, de once (11) años de edad, mediante la cual manifiesta que la ciudadana MARILYN JOSEFINA COTUA ZAPATA, manifestó en acta levantada al efecto, en fecha 19/05/2004, el cumplimiento de la obligación alimentaría por cuanto el padre de su hijo desde el 14/06/2003 hasta la presente fecha tiene pendiente once (11) meses de incumplimiento, por lo que demanda al mencionado ciudadano por cumplimiento de Obligación Alimentaría, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo a la solicitud acta levantada ante la Fiscalía, partida de nacimiento del niño de autos y auto de homologación ante la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de Protección. (Folios 01-05).
Se admite la presente solicitud mediante auto de fecha 31/05/2004, ordenándose la citación del ciudadano Kenneth Caguana, arriba identificado, notificar a la ciudadana Marilyn Cotua, practicar un informe social en ambos hogares, oír la opinión del niño Flavio Gabriel; dándose por notificada la ciudadana Marilyn Cotua, en fecha 16/06/2004, y la parte demandada se dio por citada en fecha 26/08/2004; en fecha 31/08/2004, siendo la oportunidad para que tenga lugar acto conciliatorio comparecieron ambas partes y previa entrevista con la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por lo que no hubo conciliación, dejándose constancia en esta misma fecha que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y en esta misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación constante de un folio útil; en fecha 10/09/2004, compareció la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público y consigno escrito constante de un (01) folio útil de promoción de pruebas y treinta y un (31) anexos, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esta misma fecha, ordenándose oficiar a la Línea de Transporte Cooperativa Casa Fuerte Estado Anzoátegui, a fin de que informe si el ciudadano Kenneth Caguana labora en dicha Cooperativa e indique el sueldo que devenga.(Folios 06-51).
En fecha 14/09/2004, compareció el ciudadano Kenneth Ranses Caguana, asistido por el abogado en ejercicio Luis Enrique Caguana, y consigno escrito constante de un (01) folio útil de promoción de pruebas, la cual fue negada la admisión de las mismas por este Tribunal en fecha 17/09/2004, por ser extemporáneas; en auto de fecha 20/09/2004 el Tribunal acordó dictar sentencia para el quinto día de Despacho una vez conste en autos los informes sociales ordenados en fecha 31/05/2004 y la información del sueldo del demandado; en fecha 09/02/2005, la trabajadora social Lic. Mireya Rosas, transcribió el informe social practicado en el hogar de las partes, en auto de fecha 10/02/2005 el Tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio 2004/2952 dirigido a la Línea de Transporte Público, Cooperativa Casa Fuerte, recibiéndose dicha información en fecha 30/03/2005, la cual fue agregada a los autos en fecha 04/04/2005. (Folios 52-65)
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, de once (11) años de edad, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 461, cursante al folio cuatro (04), donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Marilyn Josefina Cotua Zapata y Kenneth Rauses Caguana Molina, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literales “C y G”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
La copia certificada del convenimiento suscrito entre los ciudadanos Kenneth Caguana y Marilyn Cotua, homologado por la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, evidenciándose que la obligación alimentaria fue fijada en fecha 3 de septiembre del año 2003, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, es decir, ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.
CUARTO
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia el día 31 de agosto del 2004, que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, sin embargo consta un escrito consignado ante la Unidad Receptora de Documento, en un folio útil. Contentivo de la contestación de la demanda, si bien es cierto este es un acto que se realiza ante el Juez, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro. 2, lo valida, en tanto y en cuanto en el se refleja la defensa del demandado, principio constitucional, que no puede ser violado, y mucho menos por una formalidad, ya que con la implementación del modelo del Juris 2000, el organismo encargado de la recepción de documento es la mencionada Unidad. Y así se decide.
En el referido escrito, la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuando no es cierto que ha dejado de cumplir con la obligación alimentaria que fue homologado en fecha 3 de septiembre del año 2003, ya que el le ha entregado a su hijo y a la ciudadana MIGUELINA ZAPATA abuela materna del niño y solicitó que se abra una cuenta de ahorro a la madre o la abuela para depositar la correspondiente obligación alimentaria
QUINTO.
Dentro de la oportunidad de promover y evacuar pruebas la parte demandante, invocó el mérito favorable de los autos y la prueba documental consignada en el libelo de la demanda, tales como el acta de nacimiento del niño, copia certificada de la sentencia que homologó el convenimiento celebrado entre los padres del niño, las cuales fueron debidamente valorados en particulares anteriores.
En cuanto el acta de comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 19 de mayo del 2004, esta Sala e Juicio Nro 2, le otorga pleno valor probatorio, por haberse realizado ante una funcionaria pública, capaz, e idónea que da fe pública de los actos celebrados en su presencia, y que los mismos tiene pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide.
En lo que respecta a las documentales que acreditan el diagnóstico de asma bronquial, tales como informes médico, exámenes de laboratorio, récipe médicos hoja de consulta, esta Sala de Juicio Nro 2, considera que los mismos son emanados de terceros que no son partes en el proceso, y que debieron ser ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos que emanan de terceros que no parte en el proceso, sin embargo, esta Sala de Juicio Nro 2, le otorga el valor probatorio del indicio, ya que no escapa de esta Sentenciadora, las posibles complicaciones médicas que puede sufrir un niño o un adolescente, todo ello de conformidad con loe establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este mismo valor se le otorga a la copia de la tarjeta escolar emanada de la Unidad Educativa Antonio Guzmán Blanco. Y así se decide.
En cuanto a la respuesta otorgada por la Cooperativa de Transporte Casa Fuerte, S.R.L. se pueden evidenciar los ingresos del padre, cuando el Presidente de dicha Línea manifiesta en dicha misiva, que el mismo es socio activo de dicha Línea y percibe un ingresos de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.080.000,oo) por veintiséis días trabajados mensuales aproximadamente, pues percibe la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES DIARIOS (Bs. 80.000,oo), la cual es plenamente valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEXTO
En cuanto al informe social realizado en el hogar de ambos progenitores, por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a través de la Lic. Mireya Rosas, la cual manifestó en sus conclusiones: “Al efectuarse las visitas domiciliarias a los hogares de los ciudadanos MARILIN JOSEFINA COTUA ZAPATA Y KENNETH RAUSES CAGUANA MOLINA progenitores del niño FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, se constató que ambos hogares son de condiciones socio económicas y físico ambientales modestas. Encontrándose mayores limitaciones en el hogar materno, por el desempleo de la progenitora y la falta de apoyo paterno, en la solvencia de las necesidades del niño, las cuales son cubiertas parcialmente y el orden de prioridad por la abuela y tía materna del mismo. En el hogar paterno aun cuando el progenitor asegura tener bajos ingresos, las necesidades familiares están cubiertas, apreciándose poca disposición en dicho ciudadano para fijar a su hijo FLAVIO GABRIEL la correspondiente pensión alimentaría. Aun cuando la presente causa es pensión de alimentos, cabe destacar la necesidad del niño de mantener una estrecha relación con el padre, éste acusa indiferencia paterna en cuanto a contacto afectivo frecuente. Es todo“, Ésta Sala de Juicio Nro. 2 le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados por ella, a menos que el mismo sea impugnado o tachado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no ocurrió en autos, por lo que tienen las mismas características de un documento público, demostrándose con ellos la condiciones sociales de los hogares donde pernocta el niño y sus progenitores .
SEPTIMO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
En el presente caso se observa que el ciudadano KENNETH RAUSES CAGUANA MOLINA, alegó en la contestación de la demanda ser un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias, pero tal situación no fue debidamente probada, tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, sin embargo del informe social realizado por nuestro equipo multidisciplinario, se evidencia que el mismo conformó un nuevo hogar con la ciudadana ZULEIKA SILVA, y ambos procrearon una niña de nombre KENNARETH GABRIELA CAGUANA SILVA, de cinco años de edad, pero tiene su situación económica esta cubierta, siendo mas modesta en el hogar materno, recibiendo ayuda por parte de la abuela y tía materna. De autos se demuestra que el mismo posee ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de su hijo y sin embargo, no lo ha hecho, adeudando en consecuencia las mesadas alimenticias correspondiente a los meses que van del mes de junio del año 2003 al presente año, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80,000,oo) , cantidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sala de Juicio Nro 1, así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, incoada por la Ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en contra del ciudadano KENNETH RAUSES CAGUANA MOLINA, antes plenamente identificado, en representación del niño FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, de once (11) años de edad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño FLAVIO GABRIEL CAGUANA COTUA, de once (11) años de edad, como una persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), en consecuencia acuerda: PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas alimenticias correspondiente a los meses que van del mes de junio del año 2003 al presente año, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80,000,oo), cantidad fijada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sala de Juicio Nro 1, lo que asciende a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.920.000,oo), los cuales deberán ser depositados, en un lapso que no exceda de quince (15) días a partir de la presente fecha.-
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.200,oo)
TERCERO: A los fines de evitar el incumplimiento sucesivo de las obligaciones alimentarias, se acuerda oficiar lo conducente a la Cooperativa de Transporte Casa Fuerte, S.R.L., para que a través del departamento de Recursos Humanos, le sea descontada mensualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) semanales, las cuales deberán ser depositadas, de manera adelantadas y puntual, tomando en cuenta la prioridad absoluta y el interés superior del niño, en una cuenta de ahorro que se ordenará aperturar a nombre del niño en el Banco Industrial de Venezuela, en cero (0) bolívares, cuyo número de cuenta será informado oportunamente, una vez se cumpla con las formalidades de Ley.
Líbrense oficio.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y/o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NRO. 2

Dra. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR .

En la misma fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-


LA SECRETARIA,


ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR