REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002089

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ISRAEL HERRERA LIENDO y LENNYN NAYROBI BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.349.509 y V-12.576.586, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio GAITAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.862, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Vereda 40, N° 06, Sector II, Urbanización Boyacá III, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombres NATACHA MAYLAI, WUINFEL DE JESUS y NARWUIN ISRAEL HERRERA BLANCO, de Once (11), Diez (10) y Ocho (08) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos LUIS ISRAEL HERRERA LIENDO y LENNYN NAYROBI BLANCO, contrajeron matrimonio civil el Diecinueve (19) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LUIS ISRAEL HERRERA LIENDO y LENNYN NAYROBI BLANCO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos NATACHA MAYLAI, WUINFEL DE JESUS y NARWUIN ISRAEL HERRERA BLANCO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Ambos padres ejerceremos la PATRIA POTESTAD, sobre nuestros menores hijos, y la madre tendrá la GUARDA y CUSTODIA de los mismos. SEGUNDO: El REGIMEN de VISITAS, del padre se establece de la siguiente forma: En vista que el padre fijo su residencia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, este tendrá derecho de visitar y llevar consigo a sus menores hijos un fin de semana al mes, a tal efecto la búsqueda y entrega de los menores a su madre debe ser hecha por el padre en el entendido que la salida se producirá los sábados y serán reintegrados a la madre los domingos a las seis de la tarde. TERCERO: Durante las vacaciones escolares, los menores pasaran quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre en forma alternada, siempre y cuando ellos no estén imposibilitados de salud que requieran el estado directo de la madre. El día del padre los menores lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con ella, en cuanto a las Navidades y Año Nuevo se conviene que en forma alterna, los mismos pasaran la primera Navidad con el padre y el Año Nuevo con su madre y viceversa, de forma que los menores puedan disfrutar de Navidades, y Año Nuevo maternos y paternos en cuanto a Carnaval y Semana Santa, cuando los menores pasen el Carnaval con su padre, pasaran la Semana Santa con la madre y viceversa, siendo entendido que los días de Carnaval son cuatro (04) al igual que los días de Semana Santa o sea desde el miércoles santos hasta el domingo santo. CUARTO: El padre desde el mismo momento en que de mutuo acuerdo se separo de su cónyuge, ha venido entregando mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) a la madre de los menores hijos, y el continuara cumpliendo con su obligación de padre responsable, así como deberá estar pendiente de la atención medica, medicinas y cubrir los gastos de ropa, libros y cuadernos y todos los enseres escolares exigidos por los Institutos. QUINTO: De nuestra unión conyugal no hubo bienes que repartir, como consecuencia, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieron.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 15 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.