REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000629
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ
APODERADO JUDICIAL: YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.299.
PARTE DEMANDADA: HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO
APODERDO JUDICIAL: MOISES JOHNY ERNESTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.780
ADOLESCENTES: MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.327.105, debidamente representada por la abogada en ejercicio, YURAIMA FRANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.346.481,quien actúa en este acto en nombre y representación de los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, cuyas facultades le fueron conferidas por instrumento Poder, cursante al folio 08 y 09 del expediente, facultad esta que le fue otorgado por la madre de los adolescentes ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.327.105, de este domicilio, y que ocurren y exponen: Que los mencionado adolescentes fueron concebidos dentro del matrimonio con el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.193.445, de este domicilio, según consta de Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 10 y 11 del expediente, consignando igualmente el acta de matrimonio, la cual se encuentra inserta al folio 12 del expediente. Siendo el caso que dicho ciudadano abandono hogar, desentendiéndose de sus obligaciones tanto conyugales como de padre, no ayudándola con la manutención de sus hijos, los cuales son estudiantes, encontrándose ya en etapa de formación, necesitando para comprar libros, calzados, etc. Calculándose la renta básica en Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000, oo), siendo el caso que la madre se encuentra desempleada y que ha sido una mujer que siempre se ha dedicado al hogar se ha visto en la necesidad de buscar un empleo al ser abandona por su cónyuge. Solicitando dicha ciudadana al padre de sus hijos que la ayudara con una pensión de alimentos y que ayudara a sus hijos con los estudios, negándose dicho ciudadano a tal pedimento, manifestando que si lo presionaban mucho se iba a retirar de su trabajo y retiraría todo el dinero y efectivamente fue lo que hizo, desempeñándose en la Empresa PDVSA, en el Departamento STG, como Operador de Planta, con un sueldo básico de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), mensuales, sin contar lo que dicho ciudadano recibe por trabajar horas nocturnas y en días feriados ya que por la naturaleza de sus funciones tiene que laborarlos, mencionando que dicho ciudadano próximamente recibirá un bono por discusión de la contratación colectiva por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), y manifestó que los iba a destinar para comprarle un vehículo a su nueva pareja. Fundamentando su derecho en los Artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el Articulo 2, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; y los Artículos 377, 366, 365, 369, 371, 369, 374, 512, 383, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que según la Doctrina, la Ley Tutelar del Menor, se toma el treinta por ciento (30%), del salario del demandado y este es repartido entre los solicitantes, siendo esta mas abierta con la nueva doctrina y deja sin efecto el criterio anterior, en beneficio del menor y del adolescente, al establecer que la pensión seria establecida en salarios mínimos, del cual se deduciría que si son dos los solicitantes, le corresponderían el treinta por ciento (30%), del salario del demandado, pero con el nuevo régimen se establece un salario mínimo a favor de cada solicitante, tomando en cuenta el sueldo del obligado. Solicita que la demanda sea admitida, así como el decreto de este Tribunal de las medidas preventivas, ya que dicho ciudadano al saber que seria demandado solicito sus prestaciones sociales a la empresa y que se les informe el monto de dichas prestaciones. Ya que los adolescentes necesitan dinero para poder adquirir libros y demás útiles, para así poder continuar con sus estudios y poder cubrir otras necesidades. Por lo que solicita que se establezca a la brevedad una pensión de alimentos provisional mensual, a favor de cada uno de los adolescentes, tomando en consideración el sueldo de su padre, de un salario mínimo a cada uno, mientras se resuelve esta controversia. Y que también se ordene el embargo de las treinta y seis (36) pensiones en base al monto de la pensión provisional solicitada, en previsión que el padre se retire de dicha empresa y no se pueda al final del juicio hacer efectiva la sentencia. Y que en vista de que el mayor de sus hijos ya esta en la mayoría de edad, establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que la misma sea alargada por cuanto esta estudiando y necesita para su formación integral que le permita obtener una profesión. Y que para el acto de contestación de la demanda, se convenga en los puntos de esta demanda, y que de no llegar a ello, se le de la continuidad a este procedimiento, condenándolo en la definitiva al cumplimiento, tomando en consideración el Interés Superior de los adolescentes en: 1) Que se le ratifique de ser otorgado el derecho en forma provisional del hijo mayor, por este Tribunal a seguir disfrutando del derecho de la pensión de alimentos hasta los veintiocho (28) años de edad, mientras culmine sus estudios universitarios; 2) Que se fije una pensión de alimentos mensual a los adolescentes por el monto de un salario mínimo a cada uno, aparte de fijar dos (02) bonos a cada uno, uno (01) por concepto de navidad y otro en el mes de septiembre para comprar libros y útiles; 3) Que sea condenado a entregarle a sus hijos el treinta y cinco por ciento (35%), de cada bono que reciba; 4) Que se ordene a dicha empresa a aperturar dos (02) cuentas a favor de los adolescentes; 5) Y que si se diera el caso de convenir o en otra oportunidad dentro del proceso, en cuanto al pago de los honorarios profesionales del defensor de la parte demandante, por haber dado lugar a dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, por que de lo contrario sea condenado en la definitiva al pago de los mismos. Todo esto conforme al Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que en ningún caso podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Siendo dicho valor estimado en el folio 06 del expediente. Señalando por ultimo la dirección para que hagan efectiva la respectiva citación del demandado, folio 01 al 07 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2003, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada en su contra por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, a favor de los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Puerto La Cruz, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO en dicha empresa, así como sus beneficios contractuales y deducciones. Ordenándose la notificaron de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, folio 14 y 15 del expediente.- En fecha 17 de Marzo del 2003, se envió oficio Nº 1150-273, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Puerto La Cruz, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 17 del expediente.- En fecha 02 de Octubre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, emanado de la empresa PDVSA, en respuesta del oficio Nº 1150-273, folio 19 al 21 del expediente.- En fecha 14 de Octubre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, emanado de la empresa PDVSA, observándose que no guarda relación con esta causa correspondiendo el oficio a la sala Nº 02, a los fines de hacerse dicha corrección, folio 23 al 25 del expediente.- En fecha 08 de Marzo del 2004, compareció el ciudadano alguacil ciudadano LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 08-03-2004, folio 27 del expediente.- En fecha 10 de Mayo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitándole a este Tribunal, la corrección de la boleta de citación en cuanto a la dirección del demandado, folio 29 del expediente.- En fecha 18 de Mayo del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda librar nuevamente boleta de citación al ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, folio 31 del expediente.- En fecha 24 de Mayo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n, emanado de la empresa PDVSA, en respuesta del oficio de fecha 12 de Mayo del 2004, folio 34 del expediente.- En fecha 25 de Mayo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, haciendo aclaratoria en cuanto a los oficios librados en el presente asunto, folio 35 del expediente.- En fecha 12 de Agosto del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, consignando libreta de ahorros, folio 37 del expediente.- En fecha 05 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se le haga entrega de los depósitos en la cuenta de Ahorros respectiva, folio 39 del expediente.- En fecha 13 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se ordene visita social, solicitando copias certificadas y renuncia formal de poder, folio 41 del expediente.- En fecha 26 de Octubre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda hacer entrega de las correspondientes copias, folio 43 del expediente.- En fecha 27 de Octubre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia de Intimación de Honorarios, presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, folio 44 al 67 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia inserta al folio 44 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, en consecuencia este Tribunal acuerda Negarle su solicitud por cuanto debe intentar un juicio por separado de la pensión de alimentos, folio 69 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, otorgándole Poder especial a la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, folio 70 del expediente.- En fecha 24 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, retirando la acción por intimación de honorarios en contra de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, folio 72 del expediente.- En fecha 04 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación con resultados negativos por no ser localizado el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, folio 76 del expediente.- En fecha 02 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, Apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se realicen los cálculos por concepto de pensión de alimentos y que se oficie a PDVSA, folio 80 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, suscrita por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio a la empresa PDVSA, a los fines de que remitan la relación de los depósitos por pensión de alimentos, durante los años 2004 y 2005, folio 82 del expediente.- En fecha 15 de Marzo del 2005, se envió oficio Nº 2005-533, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Puerto La Cruz, a los fines de que remitan a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, la relación de los depósitos por pensión de alimentos, durante los años 2004 y 2005, folio 83 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, asistido por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, mediante la cual se da por citado, folio 84 del expediente.- En fecha 18 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, asistido por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, mediante la cual consignan poder apud-acta, otorgado al mencionado abogado, folio 85 del expediente.- En fecha 21 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se libre cartel de citación, folio 88 del expediente.- En fecha 28 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, Apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual consignan escrito de contestación, folio 90 al 92 del expediente.- En fecha 30 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas, folios 94 y 95 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, asistido por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, admitiéndose las mismas y que en cuanto a la declaración de los testigos ciudadanos LEMUS BRAVO OSCAR CANDELARIO y HERNANDEZ JIMENEZ ABRAHAN JOSE, serán fijados para el tercer (3er) día de despacho y los ciudadanos HERNANDEZ JIMENEZ PEDRO ANTONIO y LAYA MARTINEZ PABLO FIDEL, se acordó comisionar al equipo técnico multidisciplinario adscrito a este despacho, a los fines de que servían realizar un informe social en el hogar donde habita el adolescente MAURICIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, folio 97 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2005, se envió oficio Nº 2005-647, a la ciudadana NOELIA DIAZ, Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a fin de participarle que ha sido comisionada, para que se sirva realizar informe social en la residencia donde habita el adolescente MAURICIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, folio 98 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido el ciudadano LEMUS BRAVO OSCAR CANDELARIO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto de evacuación de testigos. Dejando constancia el Tribunal que no compareció el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, folio 99 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido el ciudadano HERNANDEZ JIMENEZ ABRAHAN JOSE, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto de evacuación de testigos. Dejando constancia el Tribunal que no compareció el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, folio 100 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido el ciudadano HERNANDEZ JIMENEZ PEDRO ANTONIO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto de evacuación de testigos. Dejando constancia el Tribunal que no compareció el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, folio 101 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, asistido por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, compareciendo el ciudadano LAYA MARTINEZ PABLO FIDEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.316.661, domiciliado en la Calle El Chimborazo, Nº 02, Barrio Mariño, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, procediéndose a dar lectura del Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a juramentarlo, dejándose constancia que compareció la parte demandante, ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, dándose las apertura al acto, interrogando al testigo la parte demandada en la persona del abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, interviniendo para efectuar las preguntas la apoderada de la parte demandante abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, objetando la cuarta pregunta la parte demandada, folios 102 y 103 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando al Tribunal aclaratoria del acto de contestación de la demanda y solicita se acuerde en acto con las partes, folio 104 del expediente.- En fecha 04 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, Apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, consignando copia de oficio Nº 2005-533, folio 106 y 107 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos, folio 109 del expediente.- En fecha 05 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, folio 111 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, suscrita por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, Apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad fijar una nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos, LEMUS BRAVO OSCAR CANDELARIO y HERNANDEZ JIMENEZ ABRAHAN JOSE, folio 113 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos y siendo llamados en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido el ciudadano LEMUS BRAVO OSCAR CANDELARIO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto de evacuación de testigos. Dejando constancia el Tribunal que no compareció el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, folio 114 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, asistido por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, compareciendo el ciudadano HERNANDEZ JIMENEZ ABRAHAN JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.751.964, domiciliado en la Calle Cooperativa, Nº 01, Barrio Unión, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, procediéndose a dar lectura del Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a juramentarlo, dejándose constancia que compareció la parte demandante, ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, dándose las apertura al acto, interrogando al testigo la parte demandada en la persona del abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, interviniendo para efectuar las preguntas la apoderada de la parte demandante abogada YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, objetando la cuarta pregunta la parte demandada, folio 115 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitándole al Tribunal hacer comparecer al adolescente MAURICIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, para interrogarlo en cuanto a la pensión de alimentos y que se sirva revisar la fecha de elaboración del informe social, folio 116 al 118 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas, folio 120 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, suscrita por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, Apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad oír la opinión del adolescente MAURICIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, folio 122 del expediente.- En fecha 28 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, Apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, mediante la cual solicita la citación de la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, folio 123 del expediente.- En fecha 06 de Mayo del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia, inserta al folio 123 del expediente, suscrita por el abogado MOISES SERRITIELLO JOHNY ERNESTO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.780, Apoderado judicial del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, en consecuencia este Tribunal acuerda librar boleta de citación a la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, para que comparezca ante este despacho con su hijo el adolescente MAURICIO JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, folio 125 del expediente.-En fecha 27 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación del Banco Mercantil, en atención al oficio Nº 1150-2146, folios 127 y 128 del expediente.- En fecha 01 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, recibe la comunicación del Banco Mercantil, ordenándose darle entrada y agregarse a los autos, folio 130 del expediente.- En fecha 09 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la abogada en ejercicio YURAIMA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.299, apoderada judicial de la parte demandante la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, solicitando se dicte sentencia una vez que han transcurrido los 20 días del lapso probatorio, folio 131 del expediente.- En fecha 19 de Noviembre del 2003, admitida como ha sido la demanda de Pensión de Alimentos, de conformidad con la Ley, se abre el presente cuaderno de medidas, en donde se decretan medidas de retención, folio o1 del expediente.- En fecha 19 de Noviembre del 2003, se envió oficio Nº 1150-2146, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Refinería Guaraguao (PDVSA), ubicada en Puerto La Cruz, a fin de hacer de su conocimiento el cumplimiento de las medidas, folio 02 del expediente.- Del folio 03 al 37 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 10 y 11 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ y HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DEDIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación alimentaría, para los adolescentes MAURICIO JOSE y HOOVER JOSE BETANCOURT RODRIGUEZ, incoada por la ciudadana TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, padre de los citados adolescentes, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem,” y es por todo lo antes expuesto se acuerda fijar como Obligación alimentaría al ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, la cantidad equivalente a Un (01) Salario Mínimo Urbano mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) en el mes de Septiembre aportara una cantidad adicional equivalente a Dos Salarios Mínimos Urbano mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar. Igualmente en mes de diciembre aportara una cantidad adicional equivalente a Dos (02) Salarios Mínimos Urbano Mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) para cubrir los gastos relativos a festividades decenbrinas. Esta obligación alimentaría aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los adolescentes, teniendo como base la tasa inflacionario del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como. Médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Quedando así modificadas las medidas acordadas en el cuaderno de medidas, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2003 y manteniéndose la medida de retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras a razón de Un (01) salario mínimo urbano mensual, en caso de retiro, terminación de contrato, despido, y cualquiera de las causa de terminación de contrato que mantiene el ciudadano HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, en la Refinería Guaragua PDVSA. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros signada con el Nro. 01-051-036925-0 llevados por este Tribunal en Banco Industrial de Venezuela y perteneciente a los adolescentes BETANCOURT RODRIGUEZ. Y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos TIBISAY JOSEFINA RODRIGUEZ y HOOVER JOSE BETANCOURT RAUSSEO, padres de los hermanos BETANCOURT RODRIGUEZ, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
GSG/YG
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