REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000154
PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINA FLORES
MARY LOURDES FERRER (Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoategui).
PARTE DEMANDADA: ABELARDO ANTONIO RIVERO
NIÑA: ELIZABETH DEL CARMEN RIVERO FLORES
ADOLESCENTE: ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de obligación alimentaría presentada por la ciudadana MARY LOURDES FERRER, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.528.670, abogada, quien actúa en este acto como Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en uso de sus atribuciones legales que le confiere el Articulo 170, literal C y G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ocurren y exponen: Manifiesta que las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, de siete (07) y diez (10) años de edad, respectivamente, son hijas de los ciudadanos ROSA VIRGINA FLORES y ABELARDO ANTONIO RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.309.946 y 11.415.312, respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Neveri, Calle 14, Fundación Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en Tronconal III, Vereda 29, Nº 39, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, consignando Partidas de Nacimientos de las niñas, cursantes a los folios 02 y 03 del expediente. Siendo el caso que en fecha 04 de Septiembre del 2002, compareció por ante esta Representación Fiscal, la madre de las niñas, ciudadana ROSA VIRGINA FLORES, solicitando que se fije pensión de alimentos de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000, oo), mensuales a favor de sus hijas, ya que el padre de dichas niñas sugirió la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), cantidad esta que la madre no esta de acuerdo, consignando acta de comparecencia, cursante al folio 04 del expediente. Siendo una situación que además de inmoral es ilegal ya que su padre cuenta con ingresos fijos, suficientes que le permiten cumplir con su obligación legal que es la pensión de alimentos, ya que el mismo se desempeña como trabajador activo de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui. Y que por todo lo antes expuesto y por las atribuciones que le confiere la el Articulo 170, literal, “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 365, 366 y 369, demanda en este acto al ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, para que cumpla con la obligación de pensión de alimentos o que se obligue, por este Tribunal a favor de las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES. A los fines de garantizar su estricto y puntual cumplimiento de la obligación que reclama. Pidiendo se decrete medida de embargo del treinta por ciento (30%) de la cantidades que percibe el obligado, en calidad de trabajador de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los Artículos 321, 512 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pidiendo por ultimo que el obligado sea citado en su domicilio en Tronconal III, Vereda 29, Nº 39, Sector 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que pueda probar algo que justifique su incumplimiento, folio 01 del expediente.- En fecha 07 de Octubre del 2002, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada en su contra por la ciudadana ROSA VIRGINA FLORES, a favor de las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado. Ordenándose solicitar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, incluyendo bonos, comisiones, horas extras, así como también las deducciones de dicho ciudadano. Y que en cuanto a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandante el Tribunal proveerá por auto y cuaderno de medidas separados, ordenándose abrir cuaderno de medidas, folios 06 y 07 del expediente.- En fecha 07 de Octubre del 2002, se envió oficio Nº 1150-1792, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 09 del expediente.- En fecha 05 de Noviembre del 2002, compareció el ciudadano alguacil ciudadano ISMAEL CALMA, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, a quien cito el día 05-11-2002, folio 11 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2002, siendo la oportunidad fijada ara que tenga lugar el Acto de Contestación, en el presente Juicio de Pensión de Alimentos, relacionada con las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, abriéndose el acto previa formalidades de Ley, dejando constancia que no compareció el ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, encontrándose presente la parte demandante la ciudadana ROSA VIRGINA FLORES, folio 12 del expediente.-En fecha 11 de Noviembre del 2002, por auto del Tribunal, en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta del oficio Nº 1150-1792, se acuerda ratificar la mencionada comunicación al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui, folio 13 del expediente.- En fecha 11 de Noviembre del 2002, se envió oficio Nº 1150-2004, ratificando el oficio Nº 1150-1792, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Centro Bahía de Pozuelo, Torre A, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 14 del expediente.- En fecha 12 de Noviembre del 2002, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, documento, presentado por la MARY LOURDES FERRER, consignando recibo de pago correspondiente al ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, folios 15 y 16 del expediente.- En fecha 05 de Septiembre del 2002, por auto del Tribunal, observa que el expediente Nº BP02-Z-2003-001727, por revisión de pensión de alimentos, procedente de la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual guarda relación con el expediente Nº BP02-Z-2002-000154, por juicio de obligación alimentaría, y por tratarse de las mismas partes, en consecuencia se acuerda acumular ambas causas, junto con el cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil, folio 18 al 36 del expediente.- En fecha 14 de Enero del 2002, admitida como ha sido la demanda de Pensión de Alimentos, de conformidad con la Ley, se abre el presente cuaderno de medidas, en donde se decretan medidas provisionales de retención del sueldo, folio 01 del expediente.- En fecha 14 de Enero del 2002, se envió oficio Nº 1150-57, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa AMERIVEN, ubicada en el Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, con el fin de hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folios 02 y 03 del expediente.- Del folios 04 al 32 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, esta plenamente demostrada con las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 02 y 03 del expediente, donde se evidencia que son hijas de los ciudadanos ROSA VIRGINA FLORES y ABELARDO ANTONIO RIVERO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana ROSA VIRGINA FLORES, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 Ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaría, para las niñas ELIZABETH DEL CARMEN y ROSIBEL DEL CARMEN RIVERO FLORES, incoada por la ciudadana ROSA VIRGINA FLORES, en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, padre de las citadas niñas, plenamente identificadas, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 Ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, Ejusdem,”y es por todo lo antes expuesto se acuerda fijar al ciudadano ABELARDO ANTONIO RIVERO, como obligación alimentaría al pago de la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) Mensuales del Fondo de Garantías que poseen las hermanas RIVERO FLORES, y que se encuentran depositadas en el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de Ahorros signada bajo el Nro. 01-051-033453-7 y perteneciente a las precitadas hermanas. Y ASI SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos ROSA VIRGINA FLORES y ABELARDO ANTONIO RIVERO, padres de las hermanas RIVERO FLORES, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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