REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002636
Vista la diligencia de fecha treinta (30) del mes de Mayo del presente año, cursante a los folios cuatrocientos veintiocho (428) y cuatrocientos veintinueve (429) del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio CRISMENIA CABRERA ROJAS, con su carácter acreditado en autos y el contenido de la misma. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda decretar Medida de Embargo preventivo sobre las cuentas corrientes signadas con los números 418-3006334 de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal y 0812378-0 del Banco Exterior, ambas pertenecientes al ciudadano ALFONSO JULIO PEREZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.090.027, para garantizar las Treinta y Seis (36) Futuras Obligaciones Alimentarías, en base a la cantidad fijada en sentencia de Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes, convenida entre los ciudadanos ADRIANA DE LAS MERCEDES BERRIZBEITIA y ALFONSO JULIO PEREZ VEGA, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, en fecha 05 del mes de Marzo del año 2004, de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) Mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, a favor de la niña ADRIANA “PEREZ BERRIZBEITIA”, de diez (10) años de edad actualmente, lo cual hacen un total de Treinta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 36.000.000,00). Si las cantidades de dinero de ambas cuentas no alcanza la suma embargada, en consecuencia, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez. También dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”, en consecuencia, se acuerda decretar medida de embargo sobre los siguientes bienes: a) Un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Jeep; Modelo: Grand Cherokee Laredo; Placas: BAM-84H; Motor: V-8Cilindros; Serial de Carrocería: N° 830237; Año: 1998; Color: Gris Plata; Propiedad de la empresa Inversiones Efrainca, C.A, persona jurídica que le pertenece íntegramente al demandado. b) Una embarcación con las siguientes características: Diez metros con setenta y cinco centímetros (10,75 Mts) de eslora de arqueo, dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 Mts) de manga de arqueo y dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) de puntal de arqueo, Marca Intermarine, Modelo M-36, Serial N° 15061091, denominada STRATOS I, Matrícula AGSI-D-16482, propiedad del demandado, registrada en fecha 06 de Marzo del año 1992, por ante la Capitanía de Puerto de la Guaira; embarcación que le pertenece al referido ciudadano, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Noviembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, la cual se encuentra ubicada en los actuales momentos en la Marina Américo Vespucio, ubicada en el sector La Redoma de El Morro, Estado Anzoátegui. Ofíciese lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Todo relacionado al Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoado por la abogada en ejercicio CRISMENIA CABRERA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.861, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ADRIANA DE LAS MERCEDES BERRIZBEITIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.599.226, en contra del ciudadano ALFONSO JULIO PEREZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.090.027. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior, se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.