REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001641
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LISANDRO JOSE SANCHEZ OSORIO Y GLADYS COROMOTO PALACIOS MEDINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.285.763 y V-11.421.533, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.893, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Oeste N° 72, Barrio Las Charas, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre ALEJANDRO JOSE y ALEXANDRA DE LOURDES SANCHEZ PALACIOS, quienes nacieron el 28 de Septiembre del año 1989 y 03 de Septiembre del año 1991, actualmente con quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos LISANDRO JOSE SANCHEZ OSORIO Y GLADYS COROMOTO PALACIOS MEDINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LISANDRO JOSE SANCHEZ OSORIO Y GLADYS COROMOTO PALACIOS MEDINA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a dos (2) hijos de nombre ALEJANDRO JOSE y ALEXANDRA DE LOURDES SANCHEZ PALACIOS, quienes nacieron el 28 de Septiembre del año 1989 y 03 de Septiembre del año 1991, actualmente con quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los adolescentes de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Patria Potestad: La Patria Potestad sobre nuestros menores hijos: ALEJANDRO JOSE y ALEXANDRA DE LOURDES SANCHEZ PALACIOS, seguirá siendo ejercida conjuntamente por nosotros como hasta el presente la hemos ejercicio. SEGUNDO: Guarda y Custodia: En cuanto a la Guarda y Custodia de dichos menores continuará siendo ejercida por la madre tal y como hasta ahora la ha ejercido. TERCERO: Régimen de Visitas: De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al régimen de visitas, hemos decidido que el mismo siga igual como hasta ahora, es decir amplio, Por consiguientes los menores pasan un fin de semana con el padre y otro con la madre en forma alterna, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra parte con la madre, el cumpleaños del padre lo pasan con éste y el de la madre con ella y los cumpleaños de los menores comparten con ambos padres y así solicitamos que sea acordado por éste Tribunal. CUARTO: Pensión de Alimentos: En cuanto a la pensión de alimentos, el padre ha venido cumpliendo con una pensión de alimentos para sus hijos por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000.oo) y seguirá suministrando esta cantidad y será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario y alto costo de la vida, igualmente el padre se compromete a proveer a sus hijos de otras necesidades que se ameriten para su normal desarrollo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan