REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001812

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN PEREZ ATAGUA y GUSTAVO JOSE TOVAR PORRAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.236.548 y V-5.489.176, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VALENTIN GERMAN GUAICARA e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.270, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida 03, casa N° 10, Sector 01, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JOSEFA MARIA y GUSTAVO JOSE TOVAR PEREZ, quienes nacieron el 11 de Julio de 1986 y 30 de Abril del año 1988, actualmente con dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 16 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 01 de Junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ROSA DEL CARMEN PEREZ ATAGUA y GUSTAVO JOSE TOVAR PORRAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN PEREZ ATAGUA y GUSTAVO JOSE TOVAR PORRAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre GUSTAVO JOSE TOVAR PEREZ, actualmente con diecisiete (17) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: GUSTAVO JOSE TOVAR PEREZ, adolescente quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres para que tenga una mayor relación personal y contacto que repercuta en su cuidado, desarrollo y educación integral. SEGUNDO: El GUSTAVO JOSE TOVAR PEREZ, quedará bajo la Guarda y Custodia de la madre ROSA DEL CARMEN PEREZ ATAGUA. TERCERO: Con relación a la obligación alimentaría esta fue establecida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 01, por solicitud de la madre ROSA DEL CARMEN PEREZ ATAGUA. Fijándola en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.298.000.oo) y otros así como mesadas especial adicional, como consta de copia fotostática que anexo a la presente para mayor información, marcada con la letra “D”. CUARTO: El régimen de visitas, vacaciones y paseos se conviene de mutuo acuerdo en que continuará de una manera amplia y abierta, siempre y cuando no interfiera en sus estudios ni ocupaciones en su desarrollo y formación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan


En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan