REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001785
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA y MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.251.534 y 8.249.294 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MAGRELYS MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.149, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Páez
N° 159, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombre MIGUEL ANGEL, NELSON DAVID, DULMARYS Y BENJAMIN JOSE MARIÑO AMUNDARAY, de veinte (20), quince (15), catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Trece (13) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Uno (01) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA y MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, contrajeron matrimonio civil el Primero (01) de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), separándose desde el quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA y MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos los adolescentes y niños , NELSON DAVID, DULMARYS Y BENJAMIN JOSE MARIÑO AMUNDARAY, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La Patria Potestad de los Niños NELSON DAVID, DULMARYS CAROLINA y BENJAMIN JOSE MARIÑO AMUNDARAY, la vienen ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los menores esta a cargo de su progenitora MIRTHA CAROLINA AMUNDARAY BLANCO, hasta cumplir su mayoría de edad, ya que la misma ha venido ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separado de hecho. TERCERO: El progenitor de los niños NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA, goza de un régimen de visitas libres, los días sábados y domingos desde la fecha de la separación de hecho guardando siempre los horario de aseo, descanso, alimentación y recreación y educación de los niños compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa, pudiendo visitarlos en el hogar familia como sacarlos fuera de este con el compromiso de devolverlos en horario propio a sus edades, ya que de esta forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visitas. CUARTO: El progenitor NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA, desde el momento de la separación de hecho tiene la obligación de pasarle una pensión para sus hijos que ha venido ejecutando con diferentes partida de dinero mensualmente para su ropa, educación y medicinas. QUINTA: Que el progenitor NELSON GREGORIO MARIÑO AGUILERA, asume en los actuales momentos cotizar una pensión mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales como prestación de la Obligación Alimentaría, fuera de los otros gastos que se ocasionen con respecto a su ropa, educación etc. La sociedad conyugal no ha producido ni acumulado bienes, que liquidar o repartir.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Diecisiete (17) de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco de la mañana (9:25 a.m.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.
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