REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002391
Definitivamente firme como ha quedado la presente Sentencia por Pensión de Alimentos, ésta Sala de Juicio N° 01, decreta su ejecución, en consecuencia se acuerda hacer entrega de las copias certificadas de la misma, y librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C., en Chuao, Caracas, Distrito Capital, a los fines de informarle sobre las medidas decretadas: 1.) a partir del presente mes y con carácter definitivo acuerda como PENSION DE ALIMENTOS: que el padre suministrara una obligación alimentaría equivalente a Un (01) Salario mínimo mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00). 2.) Asimismo se acuerda Dos (02) salarios mínimos mensuales adicionales en el mes de septiembre para cubrir gastos relativos a útiles y ropas escolares propias del inicio del año escolar, y 3.) Igualmente para el mes de diciembre aportara adicionalmente Dos (02) salarios mínimo mensual para cubrir gastos relativos a las festividades decembrinas. Esta obligación alimentaría aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña y de los adolescentes, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres, igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-041559-6 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a los hermanos OSORIO SOTO, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Asimismo se suspende la medida de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el ciudadano DAVID OSORIO DORTA; y se acuerda mantener las treinta y seis (36) mensualidades futuras en base a Un (01) salario mínimo mensual, en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato que mantiene con el Instituto Nacional de Canalizaciones, Igualmente se acuerda mantener las medidas acordadas en relación a la comunidad conyugal, las cuales corren insertas a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas signado bajo el N° BH06-X-2004-000178, e igualmente se acuerda librar oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Canalizaciones, ubicado en la Calle Caracas, Edificio I.N.C., en Chuao, Caracas, Distrito Capital. Quedando así las medidas acordadas por esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. Librese oficio. Se ordena el Cierre del presente Expediente y la Apertura del Cuaderno de Medidas. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN