REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-002558
PARTE DEMANDANTE: SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO
APODERADOS JUDICIALES: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y JOSÉ MANUEL VASQUEZ MARCANO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.193 y 95.390 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ
NIÑO: EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Pensión de Alimentos presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.927.106, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.193 y 95.390, quienes acuden para exponer: Dicha ciudadana manifiesta que en su condición de madre del niño EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, según consta de Partida de Nacimiento, cursante al folio 08 del expediente, y en uso de las atribuciones que le confiere la los Artículos 25, 27, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo la parte accionante en el presente procedimiento por concepto de Fijación y Cobro de Pensión de Alimentos Atrasadas, ha sido incoada en contra del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.767.417, de este domicilio. Siendo el caso que la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, mantuvo una relación personal y concubinaria con el ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, la cual finalizo, estableciendo sus domicilios en forma separada estando su hijo y ella en el Sector Colinas del Neveri, Calle 12, Quinta Olivia, de Barcelona, Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y dicho ciudadano en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Rodas 3, Lechería, Municipio Urbaneja de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Acudiendo ante esta Instancia a favor de su hijo EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ. Señalando que su relación con el ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, se caracterizo por la armonía, la buena comprensión y el respeto mutuo, pero que a partir de cierto tiempo surgieron inconvenientes que rompieron con el estado de armonía y comprensión que existía, lo cual trajo como consecuencia que el ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, actuara muy indiferente, para con su hijo, no cumpliendo desde entones a cabalidad, con los deberes de asistencia a favor de su hijo, a pesar de la insistencia de parte de ella, para que modificara su conducta, no logrando hasta la fecha un cambio en la actitud de el. Existiendo una situación de abandono por parte del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, que persiste hasta la presente fecha, sin que este haya cumplido con su obligación, ya que el ha incumplido injustificadamente con la obligación legal alimentaría mensual, que todo buen padre gustoso y voluntariamente debe reconocer. Añadiendo que las necesidades de su hijo, se han incrementado, resultando para ella insuficientes. Señalando los gastos y necesidades habituales y comunes, los cuales cubre mensualmente de forma individual y que le corresponde al padre cancelarle en los porcentajes previstos en la Ley, solicitándole a este Tribunal, tomar en cuenta el monto al momento de la decisión, cuyo gastos mensuales los describe en el folio 02 del expediente. Señala también que el padre de su hijo, el ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, se encuentra en condiciones y capacidad económica para ser obligado a cancelar las cantidades necesarias a favor de su hijo, en razón de que se encuentra trabajando en la Empresa CTA, C.A. ( Mantenimiento Eléctrico e Instalaciones), la cual se encuentra ubicada en el Sector Mesones, Oficinas Principales, Barcelona, Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual esta dedicada al ofrecimiento y prestación de servicios dirigidos al mantenimiento eléctrico e instalaciones en general y actividades conexas o inherentes, desempeñando el cargo de Operador de Planta devengando un salario básico de Setecientos Un Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cero, (Bs. 701.178,oo), mensual tal como se evidencia de recibo de pago, cursante al folio 07 del expediente y un salario promedio, incluyendo las primas, horas extras, bonos y gratificaciones mensuales que a los efectos de la presente acción incluyen y suman la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Con Treinta (Bs. 1.019.658,30), mensual tal como consta al folio 07 del expediente. Fundamentando la presente acción en el hecho de que el niño tiene el derecho de conocer a sus padres, adquirir el vínculo paterno-filial o ser reconocidos por sus progenitores, independientemente del estado civil de los mismos. Y que la madre en el ejercicio de la patria potestad y que en el presente caso, en nombre de su hijo EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, estando perfectamente facultada para ejercer cualquiera de las acciones que vayan en beneficio de su hijo, especialmente en la presente acción interpuesta por Fijación y Cobro de Pensión de Alimentos Atrasadas, conforme a lo que esta consagrado en el primer aparte del Articulo 267 del Código Civil, lo cual no tiene nada que ver con un acto que exceda de simple administración consagrado en el segundo aparte del Código Civil. Pidiendo que por todo lo antes narrado, se determine la responsabilidad del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, en relación a su obligación de pago, acudiendo ante esta autoridad, para demandar como en efecto demanda al ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, las cantidades que por concepto de Fijación y Cobro de Pensión de Alimentos Atrasadas, adeuda a favor de su hijo EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, los cuales detalla de la siguiente manera: Primero: Se sirva fijar una mensualidad a razón de una cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), monto el cual representa el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mensuales de manutención de su hijo; Segundo: Solicita al Tribunal, condene y ordene al ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, para que cancele en forma puntual y por adelantado, mediante la consignación de las correspondientes pensiones por la cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensual, en la cuenta que pudiere tener este Tribunal; Tercero: Que condene a dicho ciudadano, por concepto de bono escolar, la cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensual; Cuarto: Que condene a dicho ciudadano, por concepto de bono navideño, la cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensual; Quinto: Se sirva fijar una mensualidad por la cantidad no menor de de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), o un monto que represente el treinta por ciento (30%), del sueldo y demás asignaciones devengadas por dicho ciudadano, por la cantidad de Un Millón Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Con Treinta (Bs. 1.019.658,30), mensual tal como consta al folio 07 del expediente; Sexto: Condene a dicho ciudadano al pago de las pensiones atrasadas por la cantidad no menor de de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensual, a favor de su hijo, desde el mes de Marzo del año 2003; Séptimo: Que de conformidad con el Articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demandando igualmente los intereses moratorios causados por el incumplimiento injustificado del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, al pago de la pensiones atrasadas por la cantidad no menor de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), mensual, a favor de su hijo, desde el mes de Marzo del año 2003; Octavo: Que dicho ciudadano sea apercibido, de la responsabilidad patrimonial, penal y disciplinaria de incumplir la orden contenida de conformidad con el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y que a los fines de cumplir con lo previsto en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, promueve y opone a la parte demandada, para que surta sus efectos legales de conformidad con los alegatos mencionados, los siguientes instrumentos: los cursantes a los folios 07 y 08 del expediente. Solicitando que la citación de la parte demandada se haga en la Urbanización Pueblo Viejo, Isla Rodas 3, Lechería, Municipio Urbaneja de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y que para garantizar el pago de las pensiones que se causaren y garantizar el pago de pensiones de alimentos futuras, solicita de conformidad con lo previsto en la Ley, que este Juzgado practique medida preventiva de embargo sobre bienes y vehículos, propiedad del demandado, los cuales señalara en su debida oportunidad. Así como también embargo preventivo sobre el monto del sueldo, prestaciones sociales y demás asignaciones devengadas por dicho ciudadano. Solicita de conformidad, se oficie a la Empresa CTA, C.A. (Mantenimiento Eléctrico e Instalaciones), la cual se encuentra ubicada en el Sector Mesones, Oficina Principal, Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Fundamentando su acción en los Artículos: 25, 27, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 455, 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 174, 267, 451, 504, 505, del Código de Procedimiento Civil. 226, 227, 228, 231, 233, 234 y 238 del Código Civil. Solicitando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y que la presente demanda sea admitida, apreciada en sus especiales características y declara con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley, y condenando en costas a la parte demandada, que para cuyo calculo se estima esta acción en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), demandando igualmente el pago de las costas procesales a que hubiere lugar estimadas en un treinta por ciento (30%), de la demanda, lo cual suma la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,oo). Solicitando por ultimo que se le expida copia certificada del libelo de la demanda, así como del auto de admisión, folios 01 al 06 del expediente.- En fecha 13 de Noviembre del 2003, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, mas tres (3) días que se le conceden como termino de la distancia, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada en su contra por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, a favor de su hijo EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 524 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico. En cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal proveerá por auto y cuaderno separado, folio 10 del expediente.- En fecha 19 de Noviembre del 2003, compareció el ciudadano alguacil ciudadano LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 19-11-2003, folio 13 del expediente.- En fecha 20 de Noviembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, consignando Poder apud-acta, otorgándoselo a los abogados BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, JUDITH MORENO Y JOSE MANUEL VASQUEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.193, 88272 y 95.390 , folios 15 y 16 del expediente.- En fecha 04 de Diciembre de 2003, por auto del Tribunal, da por recibida la diligencia suscrita por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 18 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se practique la citación personal y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, folio 19 del expediente.- En fecha 27 de Enero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se decrete medida de embargo y sean ratificados los oficios a la Empresa CTA. C.A., folios 21 y 22 del expediente.- En fecha 29 de Enero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se practique la citación personal y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, folio 24 del expediente.- En fecha 07 de Febrero del 2004, por auto del Tribunal, visto el escrito cursante a los folio 21 y 22 del expediente, donde se solicita sea ratificado el oficio Nº 1150-2156, en consecuencia este Tribunal acuerda ratificar el mencionado oficio, folio 26 del expediente.- En fecha 06 de Febrero del 2004, se envió oficio Nº 1150-373, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CTA, C.A. ( Mantenimiento Eléctrico e Instalaciones), la cual se encuentra ubicada en el Sector Mesones, Oficina Principal, Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir los cheques a nombre de este Tribunal, correspondientes a las pensiones atrasadas, haciéndoles saber el contenido del articulo 380, referente a la Responsabilidad Solidaria, el articulo 233, referente a la Violación de Obligación Alimentaría, el articulo 249 referente a las Multas a Personas Jurídicas y el articulo 270 referente al Desacato a la Autoridad, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 27 y 28 del expediente.- En fecha 05 de Marzo del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se le haga entrega de la pensión de alimentos, folio 29 del expediente.- En fecha 06 de Abril del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se le haga entrega de la pensión de alimentos, folio 31 del expediente.- En fecha 06 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se oficie a la empresa CTA. C.A., y al Banco Industrial de Venezuela, folios 33 al 35 del expediente.- En fecha 26 de Julio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se oficie a la empresa CTA. C.A., y al Banco Industrial de Venezuela, folio 37 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se le haga entrega de las cantidades correspondientes de las cantidades consignadas, que sea ordenado por auto expreso y librado el correspondiente oficio y que se sirva depositar las cantidades retenidas, folio 39 del expediente.- En fecha 29 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se le haga entrega de las cantidades consignadas y embargadas a la SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, y se libre oficio al Banco Industrial de Venezuela, folio 41 del expediente.- En fecha 01 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, mediante la cual solicita se le haga entrega de las pensiones de alimento, folio 43 del expediente.- En fecha 13 de Noviembre del 2003, admitida como ha sido la demanda de Pensión de Alimentos, de conformidad con la Ley, se abre el cuaderno de medidas, en donde se decretaron medidas retención, folio o1 del expediente.- En fecha 13 de Noviembre del 2003, se envió oficio Nº 1150-2156, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CTA, C.A. ( Mantenimiento Eléctrico e Instalaciones), la cual se encuentra ubicada en el Sector Mesones, Oficinas Principales, Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir los cheques a nombre de este Tribunal, correspondientes a las pensiones atrasadas, haciéndoles saber el contenido del Artículo 380, referente a la Responsabilidad Solidaria, y el articulo 270 referente al Desacato a la Autoridad, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 02 del expediente.- En fecha 06 de Febrero del 2004, se envió oficio Nº 1150-373, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CTA, C.A. ( Mantenimiento Eléctrico e Instalaciones), la cual se encuentra ubicada en el Sector Mesones, Oficina Principal, Barcelona, Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se sirva remitir los cheques a nombre de este Tribunal, correspondientes a las pensiones atrasadas, haciéndoles saber el contenido de los Artículos 380, referente a la Responsabilidad Solidaria, el 233, referente a la Violación de Obligación Alimentaría, el 249 referente a las Multas a Personas Jurídicas y el 270 referente al Desacato a la Autoridad, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 03 y 04 del expediente.- De los folios 05 al 94 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación del niño EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, nueve (09), años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón cursante al folio 08 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO y EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria, para el niño EDITZON DAVID RUIZ MENDEZ, incoada por la ciudadana SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO, en contra del ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, padre del citado niño, plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como obligación alimentaria al ciudadano EDITZON RAMIRO RUIZ MENDEZ, a suministrar la cantidad equivalente de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 173.680,00) en forma mensual del Fondo de Garantías, que se encuentra depositado en la cuenta de Ahorros signada con el N°- 01-051-036579-3 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño EDITZON DAVID RUIZ VELDEZ; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, útiles escolares y ropas, etc.; serán compartidos en partes iguales por ambos padres. Igualmente se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y a los ciudadanos SUSY LOURDES MENDEZ CASTELLANO y EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ, padres del niño EDITZON RAMIRO RUIZ VALDEZ. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Diecisiete (17) Días del Mes de Junio del Año Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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