REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-000454
En fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOSE LUIS MAGO PEREZ y LINDA YISEEL COA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.518.669 y V-13.911.985, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARICELYZ AVILA ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.778, quienes expusieron: Que en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo carona del Estado Bolívar, procrearon Tres (03) hijos, de nombres JOSE LUIS, NIURKELLYS DEL VALLE y YUSMELCRIS YISSEL MAGO COA, quienes cuentan con Siete (07), Cinco (5) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Municipal, N° 09-A, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 05 de Marzo de 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha Ocho (08) de Marzo de 2004, consignándose la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOEL GONZALEZ, en fecha 09-03-04. En fecha 18 de Marzo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible. En fecha 10-06-05, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS MAGO PEREZ y LINDA YISEEL COA MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.024, en donde solicitan al Tribunal se declare la Conversión en Divorcio, en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin que haya habido reconciliación entre ellos, manifestando que están de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges MAGO - COA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOSE LUIS MAGO PEREZ y LINDA YISEEL COA MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 292, de fecha Veintiuno (21) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), acompañada en autos, al folio N° 05 del Expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños JOSE LUIS, NIURKELLYS DEL VALLE y YUSMELCRIS YISSEL MAGO COA. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior de los niños JOSE LUIS, NIURKELLYS DEL VALLE y YUSMELCRIS YISSEL MAGO COA, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente todas y cada una: "PRIMERO: No existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto. SEGUNDO: En relación a la GUARDA y CUSTODIA de nuestros menores hijos, la ejerceremos de la siguiente manera: El padre la ejercerá sobre el niño JOSE LUIS MAGO COA, mientras que la madre ejercerá la de las niñas NIURKELLYS DEL VALLE y YUSMELCRIS YISSEL MAGO COA, quedando así la PATRIA POTESTAD de ambos padres. TERCERO: En lo que concierne a la MANUTENCIÓN de los niños, la haremos en forma conjunta. CUARTO: El REGIMEN de VISITAS, vacaciones y paseos se convienen de mutuo acuerdo en que continuarán de una manera amplia o abierta tomando siempre en cuenta lo más conveniente para los niños." Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 17 de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, se dicto y público la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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