REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002371
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, debidamente asistido por el Abogado, FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008
PARTE DEMANDADA: YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA
NIÑO: LUIS ALBERTO PADRON MONTOYA
MOTIVO: DIVORCIO
VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.812.650, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008. En dicho escrito manifiestan que contrajo matrimonio civil el día 01 de Marzo del año 1996, con la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos LUIS ALBERTO y LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO, y que el día 30 de Mayo del año 2001, de mutuo acuerdo convinieron en establecer como ultimo domicilio conyugal, la casa de habitación signada con el Nº 11, ubicada en la Calle El Recreo, Residencias Militares, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui. Siendo el caso que desde antes de su matrimonio, la relación de pareja ofrecía un ambiente de armonía, solidaridad, aprecio y respeto mutuo que trajo como consecuencia el matrimonio, acto este que acrecentó una esperanza prometedora y perdurable que superara cualquier circunstancia adversa como consecuencia de sus actividades laborales, la cual es sumamente exigente. Siendo el caso que en fecha 13 de Febrero del año 2001, luego de varios tramites administrativos por parte de su esposa ante la Dirección General del Ministerio de la Defensa, este órgano la declaro en comisión de estudios desde el 15 de Febrero del año 2001, hasta el mes de Enero del año 2003, al Estado de California, específicamente a la Ciudad de los Ángeles, Estados Unidos de América, situación esta a la que no estaba dicho ciudadano en completa conformidad, por cuanto la misma se encontraba en avanzado estado de gravidez y que sus profesiones de militares y el costo elevado que generaba el traslado hasta ese país, haría huella en su relación matrimonial, aun así convino, viendo su empeño y esmero por ella superarse, iniciando dicha comisión y residenciándose en la siguiente dirección: 1628, Amar RD, Apto J, West Covina CA, 91792, Los Ángeles California, Estados Unidos de América, lugar donde actualmente reside. Y que dentro de la armonía que prometieron mantenerse implementaron un plan de visitas periódicas a su esposa e hijos, la cual se hacia efectiva gracias al apoyo económico de su componente militar Guardia Nacional, logrando realizar viajes en las fechas señaladas en el libelo. Y que por la distancia y las visitas por demás esporádicas realizadas por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, a Estados Unidos de América y por ella a Venezuela, ya que debido al problema económico reinante sin embargo mantenía contacto con ella telefónicamente, pero esto generaba constante desavenencias enturbiando poco a poco el clima afectivo entre ambos, que a la fecha a destruido totalmente la esperanza de mantener unido dicho matrimonio, mas aun cuando a esta fecha, dicha ciudadana culmino definitivamente su comisión de estudios, ella haya decidido permanecer definitivamente residenciada en los Estados Unidos de América, donde pretende ubicarse profesionalmente por la especialidad de su profesión (Enfermera), situación esta que lo obligaría a el, a retirarse de la Guardia Nacional, causa esta que destruye totalmente la relación matrimonial; y que aunado a ello la negativa de dicha ciudadana en convivir con el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, de allí que en fecha 26 de Mayo del 2004, mediante apoderado judicial, que interpuso la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, demanda de divorcio en su contra, basándose para ello en el Articulo 185, numeral 2º del Código Civil, por abandono voluntario, causa esta que fue declarada inadmisible y archivada en fecha 15 de Junio del 2004, por la Sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección el Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signada con el Nº BP02-Z-2004-1201, la cual cursa al folio 05 al 27 del expediente. Evidenciándose que quien incurre en abandono voluntario es la mencionada ciudadana y no el, y que por cuanto una vez concluida su comisión de estudios y decide permanecer en los Estados Unidos de América y no regresar a Venezuela, para continuar con su deber conyugal de convivir juntos, satisfacer sus necesidades y socorrerse recíprocamente, tal como lo establecen los Artículos 137 y 139 del Código Civil, referentes a los deberes y derechos de los cónyuges. Señalando también que como consecuencia de la comisión de estudios de su cónyuge ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, le fue otorgado al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, igual que a ella, un pasaporte de servicio, para efectuar visitas. Manifestando finalmente que su cónyuge ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, durante este tiempo ha permanecido con la guarda y custodia de sus hijos, habiendo realizado dicho ciudadano visitas, de acuerdo a su capacidad económica, y manifiesta que ha entregado personalmente y a través de depósitos bancarios, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto de pensión de alimentos, así como también ha cubierto diferentes actividades y necesidades tales como: alimentación, vestuario, medicinas, servicios médicos y odontológico, etc. Y que también como consecuencia de la separación dicho ciudadano acordó aportar adicionalmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), en el mes de Julio de cada año, por concepto de uniformes y útiles escolares y adicionalmente la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), en el mes de diciembre, por concepto de gastos decembrinos de cada año, estando a la disposición y de acuerdo a su disponibilidad económica y a las necesidades de sus hijos, en aportar el cincuenta por ciento (50%) del valor que genere los gastos extraordinarios correspondientes a pensión de alimentos. Siendo el objeto de esta pretensión es que esta Instancia Judicial, decrete el divorcio en la presente solicitud, por la causal de abandono voluntario, conforme a los establecido en el Articulo 185, numeral 2º del Código Civil, causal esta cometida por la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, y que disuelva el vinculo matrimonial que los une. Y que a los fines de cumplir con las exigencias del literal D del Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la cual fundamenta la presente acción, y indica los medios de pruebas todas las cursantes al folio 05 al 85 del expediente. Pidiendo que una vez narrados todos los hechos y dado el objeto de su pretensión, es por lo que comparece para demandar, como en efecto demanda, a su legitima esposa ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, por Divorcio, fundamentándola en la causal segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, por Abandono Voluntario, causal que se adapta a las situaciones narradas en el presente libelo. Y que además de todo lo narrado y las facultades que le confiere el Articulo 351 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionadas con las medidas provisionales que puedan aplicarse hasta que concluya el presente juicio, solicita: Primero: Se ordene la separación de cuerpos; Segundo: Se acuerde a favor de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, la guarda y custodia de sus hijos, así como hasta la presente fecha ha sucedido; Tercero: Que se le otorgue un régimen de visitas abierto, así como que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, le anuncie a dicho ciudadano su visita a Venezuela; Cuarto: Que se fije como pensión de alimentos la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, además de fijar una cantidad igual como adicional en el mes de Julio y en el mes de diciembre, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de gastos decembrinos, así como que cada padre sea solidario en cuota aparte del cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos extraordinarios, tales como medicinas, servicios médicos y odontológicos, vestuario, alimentación, y otros; Quinto: Que se fije la obligación, de mantener actualizado los datos filiatorios de sus hijos, derivados de la póliza HCM; Sexto: Menciona que durante la relación matrimonial no se adquirieron bienes. Solicitando que la citación de la demandada se haga en la persona de su representante legal LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA. Señalando como domicilio procesal, de acuerdo al Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el Comando Regional Nº 07, de la Guardia Nacional, ubicado en la Calle el Taladro con Comando, Sector el Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y que en la definitiva sea declara con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, folio 01 al 04 del expediente.- En fecha 18 de Octubre del 2003, Se recibe y admite la Demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, en contra de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA. Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio. Y si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, pasados que fueren cuarenta y cinco (45) días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndoseles a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Advirtiéndosele a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, debiendo señalar además la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda, folio 87 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 08-11-2004, folio 89 del expediente.- En fecha 08 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, a quien cito el día 09-11-2004, folio 91 del expediente.- En fecha 11 de Enero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que no estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, por la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, folio 93 del expediente.- En fecha 28 de Febrero del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Auxiliar de la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que insiste en la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, por la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, folio 94 del expediente.- En fecha 07 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación en el presente Juicio de Divorcio, compareciendo la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008. Dejándose constancia que no estuvo presente la parte demandada la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejándose igualmente constancia que estuvo presente la Representación Fiscal. Exponiendo la parte demandante: Que conforme a lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insisten en la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, por la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, solicitando a este Tribunal la oportunidad para que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, folio 95 del expediente.- En fecha 10 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto en el presente procedimiento ya se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, tal como cursa al folio 95 del expediente, el Tribunal fija para el 31-03-2005, el día para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 468 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 96 del expediente.- En fecha 21 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, mediante la cual consigna copia de recibo de transferencia de dinero, folio 97 al 100 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Testigos, promovidas en el presente procedimiento. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dar inicio a la fase probatoria y a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante, ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008. Dejándose constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA. Procediéndose a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, el testigo, ciudadano LUIS JOSE ORTIZ MARAGUACARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.644.640, domiciliado en la Calle El Taller, Residencias Militares, José Antonio Anzoátegui, Apartamento 10, Barrio Portugal, Barcelona, Estado Anzoátegui; y el testigo JOSE MANUEL MORA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.129.812, domiciliado en las Residencias Yaguarey, Torre A, Apartamento A-15, Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui. Y una vez constatadas la presencia de las partes, Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, procede de inmediato la Juez, a juramentar a los testigos, a quienes se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica la para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Procediendo la parte demandante en la persona de su representante legal FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, a interrogar a los testigos. Concluidas las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio Nº 01, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la persona de su abogado FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, para que haga sus alegatos de conclusiones, a quien se le concedió cinco (05) minutos y quien expone: Que consta en los folios 13 al 15 del expediente la unión matrimonial entre la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA y el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, así como también la procreación de dos (02) hijos LUIS ALBERTO y LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO. Que consta igualmente a los folios 28 y 29 del expediente, que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, viajo a los Estados Unidos, en comisión de estudios. Que consta también al folio 07 del expediente que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, a través de su apoderado manifiesta, que por motivos netamente profesionales en el mes de febrero del 2001, se vio en la obligación de salir del país, específicamente a la Ciudad de los Ángeles, Estado de California de los Estados Unidos de América. Que consta también a los folios 11 y 12 del expediente que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, le otorgo poder especial al ciudadano LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, para que entre otras cosas proceda a intentar la demanda de divorcio contra su legitimo esposo el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO. Consta también que a los folios 30 al 33 del expediente, que al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, se le otorgo pasaporte de servicio por ser el esposo de la Sargento Técnico de Primera YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, el cual utilizó para visitar a sus hijos. Consta igualmente del folio 34 al 85 y del 97 al 110 del expediente, diferentes recibos y depósitos que por concepto de pensión de alimentos, otorgo. Y que por todo lo dicho y evidenciándose como consta de las pruebas testificales que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, viajo a los Estados Unidos, para cumplir funciones profesionales y al culminar estos no regreso al país, si no que decidió radicarse en los Estados Unidos para cumplir funciones en la profesión que posee (Enfermera), evidenciándose un incumplimiento a los deberes formales como cónyuge de permanecer junto a su esposo, socorrerse y cumplir sus necesidades mas aun cuando la misma interpuso una demanda de divorcio, la cual no fue admitida dejando clara evidencia que no desea continuar cumpliendo sus deberes como esposa; y es por ello que solicita a este Tribunal se decrete el divorcio conforme a la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil, y disuelva el vinculo matrimonial que los une. Cumplidos todos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido, folio 102 al 105 del expediente.- En fecha 07 de Abril del 2005, El Tribunal, observa que al momento de dictar sentencia, no constaba en autos la partida de nacimiento de la niña LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO, se fijara la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la consignación del referido recaudo, folio 106 del expediente.- En fecha 08 de Junio del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por la abogada en ejercicio ADAYS YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.888, mediante la cual consigna copia y original de la partida de nacimiento de la niña LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO, folio 107 al 109 del expediente.- En fecha 10 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, da por recibida la partida de nacimiento, consignada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01, acuerda agregarlo a los autos respectivos, folio 111 del expediente.-
Cumplidas como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos LUIS ALBERTO PADRON SERRANO y YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, se encuentra plenamente probada en auto tal y como se evidencia de la copia del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Marzo de 1996, la cual cursa al folio 15 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO
La filiación de los niños LUIS ALBERTO y LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO, de nueve (09) y de tres (03) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento cursante al folio 13 y 108 del expediente, expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y el segundo en la Prefectura del Municipio del Estado Bolívar, donde se evidencia que los niños son hijos de los ciudadanos LUIS ALBERTO PADRON SERRANO y YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, estando presente la representación Fiscal, estando presente la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, exponiendo la parte demandante, que de conforme a lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, por la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, solicitando a este Tribunal la oportunidad para que se realice el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO PATIÑO MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.008, e hicieron acto de presencia los testigos LUIS JOSE ORTIZ MARAGUACARA, y el testigo JOSE MANUEL MORA CONTRERAS, quienes coincidieron en exponer: Que realmente la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, fue a los Estados Unidos a una comisión de estudios y desde allí no regreso mas. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, no cumple con sus deberes y obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que la demandada YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, se desprendió totalmente de la vida del ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, con el compromiso de realizar una comisión de estudios y posteriormente decidió la misma quedarse radica en ese país, se desprende claramente el abandono y aunado a la declaración de dichos testigos que este Tribunal valora, ya que ello demostró que la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA incumplió los deberes conyugales a los que esta obligada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposa. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON SERRANO, ya identificado, contra la ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA, de las características antes mencionadas, de conformidad con la Causal Segunda (2da) del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El Abandono Voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos LUIS ALBERTO PADRON SERRANO y YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de los niños LUIS ALBERTO y LUZANGEL ANAEL PADRON SERRANO, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil. LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijos será ejercida por la madre ciudadana YOSAIRA ELIZABETH MONTOYA CHACOA.- “EL RÉGIMEN DE VISITAS”: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes temimos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, y los cumpleaños de los niños, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: El padre suministrara la cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) y en el mes de Septiembre aportara una cantidad adicional de Salario y Medio Mensual, es decir la cantidad de SEICIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 607.500,00) para cubrir los gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicia del año escolar, así mismo para el mes de diciembre para cubrir gastos relativos a festividades decembrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de los niños teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dicha cantidad sea depositada en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal, y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la decisión anterior fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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