REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de Mayo de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001313
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SOLERYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-11.421.915 y V-8.286.710, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE MEJIAS CHIVICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.188, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio. (Folios 01-04).
Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: SOLIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, actualmente de diez (10) años de edad, y fijaron su último domicilio conyugal en Calle Universidad, Urbanización Los Estudiantes, Puerto Píritu, Municipio Autónomo Peñalver, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, en fecha dieciocho (18) de Abril de 2005, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2005, y en fecha veinticinco (25) del mismo mes y año en curso mediante escrito manifestó que no se tiene nada que objetar al respecto. (Folios 05-10).
Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SOLERYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), separándose de hecho a partir del seis (06) de Marzo de 1.998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ ZABALA y SOLERYS MARGARITA RODRIGUEZ GUAINA y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Con respecto a su hijo la niña SOLIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, actualmente de diez (10) años de edad, ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La patria potestad de la niña SOLIMAR DEL VALLE HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificada, será ejercida por ambos padres, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana Solerys Margarita Rodríguez Guaina.
SEGUNDA: en cuanto a la obligación alimentaría el padre suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, oo) MENSUALES. Esta Sala de Juicio N° 02, fija la obligación alimentaría propuesta por los solicitantes y en consecuencia acuerda que dicha cantidad deberá ser aumentada a medida en que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña, tomando en cuenta el índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo el padre deberá suministrara una cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos de útiles escolares y de la época decembrina. Igualmente se establece que los demás gastos extraordinarios tales como: recreación, vestido, odontológicos, medico, medicinas, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: el padre tendrá un régimen de visitas abierto, donde el padre podrá visitar a su hija los días sábados, domingo y en los periodos de vacaciones. En consecuencia esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de mutuo y amistoso un régimen de visitas, se acuerda, fijar el Régimen de visitas en los siguientes términos: los carnavales con la madre, la semana santa con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el siguiente año en forma alterna, el Cumpleaños y Día de la Madre con la Madre, el Cumpleaños y Día del Padre con el Padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco.(2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.
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