REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001559

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE GARCIA y NAIRETH JOSE AVILA GUZMAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.13.288.148 y V.13.166.429, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio El Viñedo, casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y la segunda en la calle Maturín, casa S/N, San Mateo, Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA GOMEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.41.115, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de Febrero de 1.999. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: LUIS ALEJANDRO, de seis (06) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, Residencias Cumanagoto, Planta Baja, Apartamento N° 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 02 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 16-05-200, Se da por notificada la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Luego en fecha 25 de Mayo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en donde y opina que no se tienen nada que objetar al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha uno (01) de Febrero de 1.999, habiéndose separado en fecha 15 de Agosto de 1999, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LUIS ALBERTO MANRIQUE GARCIA y NAIRETH JOSE AVILA GUZMAN, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MANRIQUE GARCIA y NAIRETH JOSE AVILA GUZMAN, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: LUIS ALEJANDRO, de seis (06) años de edad actualmente LUIS ALEJANDRO, de seis (06) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana NAIRETH JOSE AVILA GUZMAN.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre LUIS ALBERTO MANRIQUE GARCIA, seguirá contribuyendo con la manutención de su hijo y a tal efecto se compromete a entregar como Pensión de Alimentos mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), así como cubrir los gastos adicionales correspondientes al mes de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y fin de año, igualmente se compromete a colaborar con otros gastos como medicina, consultas medicas y odontológicas.- Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas será llevado a cabo de forma amplia por lo que el padre tendra el derecho de visitar a su hijo cunatas veces lo desee ateniéndonos siempre al interés prioritario de su hijo. En lo referente a la fecha de vacaciones tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidad y fin de año, la permanencia del niño con sus padres se producirá en forma alterna, según acuerdo de ambos padres en tal sentido, vale decir si pasa carnaval con la madre, semana santa lo pasará con el padre, si pasa navidad con la madre, fin de año lo pasara con el padre y las vacaciones del mes de agosto las pasará quince (15) días con el padre y el resto con la madre.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA




ABOG. MELISSA AZOCAR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR



AJD/CA