REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-000531
En fecha (12) de Marzo del año 2.003, comparecieron, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los Ciudadanos: ROBERT JOSÉ GUTIERREZ RODRIGUEZ y ROSEL MARIELA GÓMEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.286.092 y V-10.481.774 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada IVETTE IZQUIERDO NASSAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.093, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. (Folios del 3 y 4). Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Julio de año 2000, que de la unión Matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: ANDREA VALENTINA, de cuatro (04) años de edad actualmente.-
De mutuo acuerdo y de conformidad con lo previsto en el Articulo 189 del Código Civil, han resuelto separarse de cuerpos, de acuerdo con las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Ambos padre conservaran la patria potestad sobre la menor ANDREA VALENTINA de 4 años de edad actualmente, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley. La Guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre, sea cual fuera su lugar de residencia.
SEGUNDO: El padre y la madre asumirán conjuntamente los gastos de educación, vestido, recreación, asistencia médica y demás conceptos que sean necesarios para brindarles a la menor una vida sana y próspera, adicionalmente el padre en cumplimiento de su obligación alimentaria, depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto a nombre de la madre, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, a los fines de que en proporciones iguales se cubran las necesidades de alimento de su menor hija. Tomando en cuenta que la inscripción, de la menor, en institutos educativos, representa un gasto extraordinario, el padre se compromete en asumir el cincuenta por ciento (50%) de éste, en el momento en que se produzca o genere el mismo.- Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de la niña y los ingresos del padre.
TERCERO: Actualmente el padre tiene la libertad de ver a su menor hija todos los días, pero en virtud de la solicitud de separación de cuerpos que aquí exponemos, le solicitamos a este Tribunal fije el régimen de visita que el padre tendrá para ver y compartir con su menor hija, dicho régimen deberá ser establecido de forma alguna que no interrumpa las labores escolares de la menor y deberá determinar el disfrute de las Vacaciones Escolares, Navidad, Carnaval o Semana Santa, de forma que sean compartidos entre la madre y el padre, comprometiéndose el padre, a procurar la comunicación, por lo menos interdiaria, entre la menor y su madre durante el tiempo que duren las vacaciones.-
CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no poseen bienes adquiridos durante el matrimonio y por tal motivo no hay que practicar separación de bienes.
QUINTA: En cuanto al domicilio de los cónyuges, le solicitamos a este tribunal nos autorice a establecer nuestras residencias de forma separada, en virtud de que actualmente compartimos la misma vivienda.-
El referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 03/04/2003, le dió entrada a la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, dándose esta por notificada en fecha 24/04/2003, cuya boleta fue consignada en fecha 25/04/2003 por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (Folios 6, 7, 8 y 9). Posteriormente en fecha 17/05/2004, previa entrevista con la Ciudadana Juez Dra. Ana Jacinta Durán quien exhortó a los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible la misma, decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada, Posteriormente, en fecha 23/05/2005 comparecieron los ciudadanos ROBERT JOSÉ GUTIERREZ RODRIGUEZ y ROSEL MARIELA GÓMEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.286.092 y V-10.481.774 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogad FELIX RAFAEL MIERES REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 96.324, y solicitaron por escrito, se sirva decretar la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se declaro legalmente la separación de cuerpos y solicitan se declare en divorcio la separación de cuerpos que encabeza estas actuaciones. (folio 11 ).-
A los fines de dictar Sentencia en la presenta Solicitud esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente observa: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Julio de año 2000, y habiéndose declarado Legalmente Separado de Cuerpos por el ya referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.02, en fecha 17/05/2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, es por lo que este Juzgado considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges ROBERT JOSÉ GUTIERREZ RODRIGUEZ y ROSEL MARIELA GÓMEZ QUINTERO, ya identificados, se hayan reconciliado, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ROBERT JOSÉ GUTIERREZ RODRIGUEZ y ROSEL MARIELA GÓMEZ QUINTERO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil Nro. 113, de fecha 01/07/2000, acompañada en autos.
Ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior en su Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el reza de la siguiente manera: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y Adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” de la niña ANDREA VALENTINA, de cuatro (04) años de edad actualmente, ratifica lo homologado en el Decreto de Separación de Cuerpos celebrado en fecha 17/05/2003:
PRIMERO: Ambos padre conservaran la patria potestad sobre la menor ANDREA VALENTINA de 4 años de edad actualmente, ejerciéndola con todos los derechos y deberes que le otorga la Ley. La Guarda y custodia la seguirá ejerciendo la madre, sea cual fuera su lugar de residencia, conforme a lo previsto en el Artículo 192 del Código Civil y Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-
SEGUNDO: El padre y la madre asumirán conjuntamente los gastos de educación, vestido, recreación, asistencia médica y demás conceptos que sean necesarios para brindarles a la menor una vida sana y próspera, adicionalmente el padre en cumplimiento de su obligación alimentaria, depositará en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto a nombre de la madre, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales, a los fines de que en proporciones iguales se cubran las necesidades de alimento de su menor hija. Tomando en cuenta que la inscripción, de la menor, en institutos educativos, representa un gasto extraordinario, el padre se compromete en asumir el cincuenta por ciento (50%) de éste, en el momento en que se produzca o genere el mismo.-
TERCERA: En cuanto al régimen de visita el padre lo ha ejercido de forma libre, asimismo ambas partes solicitan al Tribunal reglamente el régimen de visita. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho de la niña a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a su hija, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran que no poseen bienes adquiridos durante el matrimonio y por tal motivo no hay que practicar separación de bienes.
QUINTA: En cuanto al domicilio de los cónyuges, le solicitamos a este tribunal nos autorice a establecer nuestras residencias de forma separada, en virtud de que actualmente compartimos la misma vivienda.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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