REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002366

PARTE DEMANDANTE: IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO

APODERADO JUDICIAL: OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533.

PARTE DEMANDADA: WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO

ABOGADO ASISTENTE: ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185

ADOLESCENTE: CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA

MOTIVO: DIVORCIO


VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.848, domiciliada en la Urbanización Caribe, Residencias Los Mangles, Piso 02, Apartamento 2-C, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, en dicho escrito manifiesta: Que en fecha 21 de Septiembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.920.112, tal como se evidencia de acta de matrimonio inserta al folio 04 del expediente. Y que una vez contraído el matrimonio procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres MARIA TERESA CASTRO DE SOUSA y CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, de diecinueve (19) y dieciséis (16), años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 05 y 06 del expediente. Una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Caribe, Residencias Los Mangles, Piso 02, Apartamento 2-C, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, propiedad de su padre ciudadano JOAO LUIS DE SOUSA. Siendo el caso que de la unión conyugal, nunca se preocupo por comprar o construir una casa para ella ni para sus hijos, transcurriendo así los años, con la esperaza de que dicho ciudadano algún día pudiera darles un techo, hasta que en fecha 26 de mayo de 2005 septiembre del 2004, en horas de la tarde se marcho, abandonándolos llevando con el todos sus enseres y todas las joyas de su cónyuge ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO. Siendo el caso que en reiteradas oportunidades y delante de sus hijos la ha agredido físicamente y psicológicamente, maltratando a su hijo CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, prefiriendo su hijo estar en la calle para no presenciar los maltratos de su padre hacia su madre. Y que el día domingo 26 de septiembre del 2004, se encontraba la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, en su sitio de trabajo en el Mercado Municipal de Puerto La Cruz, haciendo las cobranzas de rigor, ya que ella tiene un kiosco de venta de refresco de coca-cola, y una vez que ella coloco la mercancía pasa recogiendo el dinero producto de la venta, y cuando va al negocio de su padre fue atacada verbalmente y físicamente por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO. Y antes esta situación, se vio ella en la necesidad de comparecer por ante la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 29 de Septiembre del 2004, y formulo formalmente una denuncia, ya que ella tiene conocimiento que dicho ciudadano se la pasa siguiéndola y que por tal motivo hoy en día la denuncia se encuentra en la Fiscalia 20 del Ministerio Publico, Expediente Nº 11.523. Siendo entonces que el día 26 de septiembre del 2004, que los abandono dicho ciudadano sin haber regresado hasta la presente fecha del hogar, infringiendo los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, así como la obligación alimentaría, vestuario, habitación, etc. Destacando que por motivos de salud se ha visto en la necesidad de recurrir ante un profesional de la medicina especialista en ginecología ya que al evaluarla le ordeno practicar varios exámenes que arrojó una infección por virus de papiloma humano (VPH), consignando informe citológico, cursante al folio 07 del expediente e informe anatomopatologo, cursante al folio 08 del expediente. Y que de los hechos narrados es evidente que la conducta de cónyuge WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, constituyen las figuras contempladas en los Ordinales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario y excesos , sevicias e injurias graves. Violentándose lo establecido en los Artículos 125 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 383 literal “b” ejusdem. Pidiendo al Tribunal que tome en cuenta la guarda y custodia de su hijo CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, en virtud de que su padre no le da cariño y en cuanto al régimen de visitas, pide al Tribunal lo establezca. Y que por todo lo antes expuesto demanda como en efecto lo hace a su cónyuge WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, por divorcio de acuerdo a las causales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil. Así mismo pide la citación del demandado en la Casa Nº 30, Calle Cementerio de la Ciudad de Puerto La Cruz. Pidiendo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, folios 01 al 03 del expediente. En fecha 18 de Octubre del 2004, se da por recibida la anterior demanda de Divorcio, propuesta por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, contra el WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO. Ordenándose formar el expediente, anotarse en los libros respectivos. Por cuanto de lectura de la misma se observa que no cumplen los extremos exigidos en el Artículo 455 literal “d” en el sentido que no señalan los medios probatorios de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, ordena a la parte interesada corregir las omisiones antes señaladas y de conformidad con lo previsto en el Articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá hacerse, al tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que sean subsanados los requisitos establecidos en el ordinal “d” de la referida Ley, folio 10 del expediente. En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de subsanación del libelo de la demanda presentada por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, cursante al folio 11 al 13 del expediente. En fecha 25 de Octubre del 2004, por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada subsano las omisiones, se ordena admitir la presente demanda de Divorcio presentada por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, en contra del ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, y la admite por no ser contraria al orden publico, estampándose el asiento respectivo en el Libro Diario de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimientos Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Y si la reconciliación no se lograre en dicho, se emplazara a las parte para un segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos además deberá señalar la o las pruebas en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose la citación del ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO. Y en cuanto a los atributos de guarda, régimen devisitas y pensión de alimentos del adolescente CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, el Tribunal acuerda por cuadernos separados, folio 15 y 16 del expediente. En fecha 03 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación citación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, a quien cito el día 02-11-2004, cursante al folio 19 del expediente. En fecha 17 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, a quien cito el día 17-11-2004, cursante al folio 20 del expediente. En fecha 17 de Enero del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer (1er) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que estuvo presente la parte demandante, ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, y se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185. Se deja constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Publico y seguidamente expone la parte demandante: Que insiste en el presente procedimiento de Divorcio y reproduce en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, folio 22 del expediente. En fecha 16 de Febrero del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, mediante la cual solicita acumulación de autos por existir dos demandas dispersas, cursante al folio 23 del expediente. En fecha 04 de Marzo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Segundo (2do) Acto Conciliatorio del Proceso, se deja constancia que compareció la parte demandante ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ENRIQUE JOSE RONDON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.154, y se deja constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185. Se deja constancia que estuvo presente la representación Fiscal, y seguidamente la parte demandante exponen: Que insiste en el presente procedimiento de Divorcio y reproduce en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda y el escrito de subsanación, seguidamente la parte demandada exponen: Que por respetando este procedimiento produce el concepto que se presente una nueva solicitud de divorcio, por la vía del Articulo 185-a del Código Civil. En aras de que haya un buen entendimiento en esta materia por que se requiere común y mutuo acuerdo entre las partes. Proposición que presenta ante la parte demandante y así se resultan las diferencias. Instándose a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para el Acto de Contestación en el presente Juicio, folio 25 y 26 del expediente. En fecha 18 de Marzo del 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda en el presente Juicio de Divorcio, dejándose constancia que no compareció la parte demandante ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni la representación Fiscal. Dejando constancia el Tribunal que estuvo presente la parte demandada ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185 y quienes exponen: Que en el acto de contestación de la demanda, consigna un escrito de litis contestación, cursante al folio 29 del expediente, Queriendo dejar constancia que la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, quien es parte en este juicio en el cual demanda por abandono voluntario e injuria grave las cuales están contempladas en los ordinales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, y que sobre esas mismas causales reconviene. Y que por ser procedentes solicita que habiendo dos expedientes sobre las mismas causales y personas sea producente acumular en un solo proceso por cuanto en el proceso debe ser de carácter unitario y no dispersos como hasta ahora se esta contemplando. Finalmente solicita mediadas precautelativas tal como señala el expediente N° BP02-Z-2004-2862. Y finalmente que por cuanto hasta la fecha no se ha llegado a un acuerdo propuesto en el segundo (2do) acto conciliatorio, en lo referente al divorcio 185-A. Estando dichos ciudadanos abiertos al dialogo para darle solución a este problema, debiéndose resolver el problema de su hijo CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, folio 27 y 28 del expediente. En fecha 23 de Septiembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la reconvención, suscrita por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, contra su legitima cónyuge ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insta ala parte demandada a dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de admitir la reconvención, a quien se le concede tres (03) días, de conformidad con el Articulo 459 ejusdem, folio 30 del expediente. En fecha 18 de Marzo del 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito subsanando requisito omitido en la reconvención, presentada por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano ELISEO MORFEE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.185, cursante al folio 31 y 32 del expediente. En fecha 22 de marzo de 2005 cursa auto del tribunal donde se acuerda la acumulación de las causas N° BP02-Z-2004-002862 Y BP02-Z-2004-002366 por tratarse de las mismas partes y de la misma pretensión, folio 34 al 40 del expediente. En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos 5 folios útiles y 7 anexos, folios 41 al 49 del expediente. En fecha 23 de febrero de 2005 se recibió ante la Unidad de recepción y distribución de documentos diligencia presentada por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO, debidamente asistido por el abogado ELISEO MORFE, en la cual solicita la medida cautelar, folios 50 al 57 del expediente. De los folios 58 al 60 cursa boleta de notificación y consignación de la misma a la Fiscal décimo tercero del ministerio Publico acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala N° 02. En fecha 7 de marzo de 2005 cursa consignación de boleta de citación de la ciudadana YDALIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, con resultado negativo por cuanto se negó a recibir y a firmar la compulsa con orden de comparecencia, folio 60 al 67 del expediente. En fecha 10 de marzo de 2005 cursa oficio N° 2005-547 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 02 dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01 en la cual se acuerda de la acumulación de las causas por guardar relación entre ellas, folio 69 del expediente. En fecha 22 de marzo de 2005 cursa auto del Tribunal de Protección del niño y del adolescente Sala N° 01 en donde admite la reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano WILMER CASTRO SARMIENTO, asistido por el abogado ELISEO MORFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, en contra de la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, y en consecuencia y conforme a lo establecido en el articulo 465 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite la RECONVENCION, folio 70 del expediente. En fecha 22 de marzo del 2005 cursa boleta de citación a la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, la cual debe comparecer al tercer día de despacho siguiente para dar contestación a la reconvención en el Juicio de divorcio propuesta por el ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, folio 71 del expediente. En fecha 18 de abril de 2005 comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, consignando escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa, folio 72 y 73 del expediente. En fecha 02 de marzo de 2005 comparece el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, consignando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencias privados originales, folios 75 y 78 del expediente. En fecha 4 de mayo de 2005 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA, en la cual solicita se haga comparecer al adolescente por las razones expuestas en dicha diligencia, folio 79 y 80 del expediente. En fecha 4 de mayo de 2005 comparece la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA, asistida por la abogada HANLLELA GRANADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, consignando diligencia en la cual revoca Poder al Dr. ENRIQUE RONDON y otorga Poder Apud-Acta al abogado OSWALDO CELTA TORRES, previa certificación del tribunal, folios 81 y 82 del expediente. En fecha 19 de mayo de 2005 siendo fijado la hora y la fecha para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, representada en este acto por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA, en contra del ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, encontrándose presente en la sala de Juicio N° 01 la parte demandante y la parte demandada, Asimismo se procedió a constatar los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano FREDDY ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.955.568 y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.183.768, una vez constatado la presencia de las partes el Tribunal declarada abierto el debato y procede a juramentar a los testigos de conformidad con el articulo 271 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias, seguidamente el representante legal de la parte demandada en la persona de ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, y procede a interrogar a los testigos; concluida las declaraciones de los testigos presentada por la parte demandada, esta sala de Juicio N° 01, conforme al contenido del articulo 481 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su representante legal OSWALDO ANTONIO CELTA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533, para que haga sus alegatos de conclusiones a quien se le concede un tiempo de (5) minutos y expone: solicito a este digno tribunal que considere las respuestas dadas por lo testigos presentados por la parte demandada y en las repreguntas formuladas por mi en el presente acto oral de testigos y que declare con lugar la presente demanda de divorcio presentada por mi poderdante; Igualmente se le concede la palabra a la parte demandada en la persona de su representante legal ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, para que haga sus alegatos de conclusión y quien expone: que señala al Tribunal de que realmente en la figura de la acumulación jurídica del proceso, se cumplieron con los debidos requisitos legales establecidos en la materia, igualmente solicita que se a tomado en cuenta las declaraciones testificales conforme a lo establecido al principio de la igualdad de las partes procesales, y solicitando el cumplimiento de su objetivo principal como es el divorcio en definitiva. Cumplidos los tramites para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declara concluido el debate, folios 83 al 87 del expediente. En fecha 23 de mayo de 2005 comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 01 el adolescente CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.511.740, folio 88 del expediente. En fecha 26 de mayo de 2005 corre inserta auto del Tribunal ordenando diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro del quinto (5to) día de despacho siguiente a dicho auto y de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil venezolano, folio 89 del expediente. En fecha 2 de Junio de 2005 cursa auto del Tribunal acordando corregir la foliatura de la presente causa, folio 90 del expediente.

Cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos, IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO y WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Septiembre de 1984, la cual corre inserta al folio 04 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano, y en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
La filiación de los adolescentes habidos en la unión matrimonial de nombres: MARIA TERESA y CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Actas de Nacimiento de los mismos, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; las cuales se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandante ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, compareciendo la parte demandada ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, asistido por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185 y consignando escrito de Litis Contestación de la presente demanda.

CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA SARMIENTO, debidamente asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.533; asimismo estuvo presente la parte demandada ciudadano WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, debidamente asistido por el abogado ELISEO MORFFE RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, e hizo acto de presencia los testigos FREDDY ANTONIO TOVAR y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ PONCE, los cuales rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentados y habérseles leído el articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al falso testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 83 al 87 del expediente. Del análisis de las declaraciones de los referidos testigos se pudo evidenciar que los mismos fueron hábiles y contestes en sus respuestas y al ser repreguntados y de no incurrir en ningún tipo de contradicciones, sus dichos son valorados de conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, siendo apreciados los mismos de acuerdo a los criterios de la libre convicción ya que en sus declaraciones quedo demostrado en autos que el ciudadano WIMER RAMON CASTRO SARMIENTO, se marcho del hogar donde tenían establecido su domicilio conyugal con su esposa IDILIA MARIA DE SOUSA SARMIENTO y de sus hijos, motivado a las desavenencias de la pareja. Y ASÍ SE DECIDE.-



QUINTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala de juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio, incoados por los ciudadanos IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO, y WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO, ya identificados, y basado sobre las nuevas tendencias sobre el divorcio en el derecho de familia en referencia al DIVORCIO SOLUCION, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Y en consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos IDILIA MARIA DE SOUSA DE CASTRO Y WILMER RAMON CASTRO SARMIENTO. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente , en resguardo del Interés Superior del adolescente CARLOS JONATHAN CASTRO DE SOUSA, acuerda en consecuencia que: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con el Articulo 261 del Código Civil y el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .- LA GUARDA Y CUSTODIA: Del adolescente será ejercida por su madre ciudadana IDILIA MARIA DE SOUSA. EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un Régimen de Visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales y la semana santa serán compartidos de acuerdo a la decisión que ambos consideren producentes e igualmente la mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas esta vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre y el cumpleaños del adolescente, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres que en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA PENSION DE ALIMENTOS: El padre suministrara una obligación alimentaria equivalente a Medio (1/2) Salario mínimo mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 202.500,00) .Asimismo se acuerda Un (01) salario mínimo mensual adicional en el mes de septiembre para cubrir gastos relativos a útiles y ropas escolares propios del inicio del año escolar, igualmente para el mes de diciembre aportara adicionalmente Dos (02) Salarios mínimos mensuales para cubrir gastos relativos a las festividades decenbrinas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del adolescente, teniendo como base inflacionaria la tasa del Banco Central de Venezuela, y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres, igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de Ahorros que se aperturara por ante este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del adolescente; Y se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dos (02) días del mes Junio del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha se dicto y publico Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.