REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002858
HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS.
Revisada la anterior demanda de REGIMEN DE VISITAS, propuesta por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal (e) Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del niño VICTOR EDUARDO CAMERO GAMBOA, de cuatro (04) años de edad, hijo de los ciudadanos WINTON EDUARDO CAMERO SUAREZ y HERCILIA DOMINGA GAMBOA CARVAJAL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.594.015 y 14.671.103, respectivamente, y visto el convenimiento de fecha (12) de Mayo del 2005, cursante al folio veintidós (22) suscrito por los ciudadanos WINTON EDUARDO CAMERO SUAREZ y HERCILIA DOMINGA GAMBOA CARVAJAL, quienes previa entrevista con la ciudadana Juez, llegaron al siguiente convenio: E l niño pasará las vacaciones con el padre pero que el mismo no pernote con la abuela, y el padre se compromete a tomar sus vacaciones en esa misma oportunidad, para atender a su hijo con el compromiso de regresarlo, ambos padres convienen en que el régimen de visitas sea monitoriado por una Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Caracas, ya que el padre está domiciliado en esa entidad. Igualmente con las vacaciones del mes de Diciembre, serán compartidas por la mitad comenzando la navidad y los carnavales y semana santa alterno comenzando con el padre”. Y vista la opinión de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada FABIOLA QUINTANA, en la cuál opina favorablemente. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior del Niño VICTOR EDUARDO CAMERO GAMBOA, de cuatro (04) años de edad. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra lo siguiente” El interés superior de niño el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, este principio esta dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía”. En consecuencia HOMOLOGA: por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Publico. Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes. Asimismo se ordena el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dió cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABG. MELISSA AZOCAR.
AJD/Mary C.
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