REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001495

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LEON ANTONIO FIGUEROA Y LENNY ESPERANZA VELASQUEZ ZORRILLA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.11.444.914 y V.12.914.567, respectivamente, ambos domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MIRORLAND LAREZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.86.956, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Mayo de 1.993. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ANTONIO RAFAEL, de nueve (09) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle el Limón, N° 26 del Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 28 de Abril del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 01-06-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Luego en fecha 03 de Junio del 2.005, introduce diligencia la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, en donde y opina que no existe objeción que hacer al respecto.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Mayo 1.993, habiéndose separado en el mes de Abril de 1997, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges LEON ANTONIO FIGUEROA Y LENNY ESPERANZA VELASQUEZ ZORRILLA, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos LEON ANTONIO FIGUEROA Y LENNY ESPERANZA VELASQUEZ ZORRILLA, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: ANTONIO RAFAEL, de nueve (09) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana LENNY ESPERANZA VELASQUEZ ZORRILLA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre como pensión alimenticia la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), mensuales. Asimismo, velará por otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, asistencia médica, estudios y otros. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otros gastos extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y festividades navideñas. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del niño.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, y durante los fines de semana podrán pernoctar con él; en cuanto a los carnavales, Semana Santa, navidad, año Nuevo y las Vacaciones Escolares el niño las disfrutará de forma alterna con cada uno de los progenitores.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN

LA SECRETARIA ACC



ABOG. LORELYS FIGUEROA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA



AJD/CA