REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001781

SENTENCIA DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos DIOGENES JOSÉ YANEZ y CARMEN TIBISAY CABALLERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.394.532 y 8.310.865 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY BELLORIN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.088, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 al 7), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Abril del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: CORINA DEL CARMEN, JULIO CESAR, MARLIN TIBISAY y GABRIEL MOISES, los tres (03) primeros mayores de edad y el último de trece (13) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Nueva, N° 20, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (16) de Mayo del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 8 y 9).Posteriormente en fecha (01) de Junio del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 03 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 10 al 12).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ciudadanos DIOGENES JOSÉ YANEZ y CARMEN TIBISAY CABALLERO, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el (06) de Octubre del año 1997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges DIOGENES JOSÉ YANEZ y CARMEN TIBISAY CABALLERO, contrajeron matrimonio civil, en fecha: 02 de Abril del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIOGENES JOSÉ YANEZ y CARMEN TIBISAY CABALLERO, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a sus hijos el adolescente GABRIEL MOISES, de trece (13) años de edad respectivamente. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el adolescente GABRIEL MOISES, de trece (13) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana CARMEN TIBISAY CABALLERO.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre DIOGENES JOSÉ YANEZ suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, el padre sufragará los gastos de de medicinas, médicos, ropa, calzados tanto en época de Navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, juguetes y cualquier otro gasto del adolescente. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades del adolescente y los ingresos del padre.
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del adolescente podrá llevárselo los fines de semana los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana lo pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con el padre. El adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, los cumpleaños del niño lo celebrará durante un (01) año con su madre y el siguiente con su padre, es decir, se alternarán en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de de Navidad el adolescente pasará un (01) año, es decir, 24 y 25 de Diciembre, con el padre y 31 de Diciembre con la madre, y así sucesivamente de forma alterna, es decir el 24 y 25 de Diciembre del año siguiente con la madre y 31 de Diciembre y 1 de Enero con el padre.
SEXTO:
Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.





AJD/Mary C.