REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000329
Vista la comparecencia cursante al folio N° 41, de fecha 27-05-05, del presente Expediente y el contenido de la misma, suscrita por los ciudadanos WILFREDO ADOLFO REGNAULT MENDEZ y KEYLA KARINA LEON LEON, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.914.747 y V-14.931.330, respectivamente, de éste domicilio, Estado Anzoátegui. Quienes de mutuo acuerdo convinieron con relación a la PENSION DE ALIMENTOS, para el niño: VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, de Un (01) año de edad. En lo siguiente: “El ciudadano: WILFREDO ADOLFO REGNAULT MENDEZ: Nosotros llegamos a un acuerdo de yo depositarle en la cuenta que ya se abrió mediante este Tribunal, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, estado o no trabajando, a parte de comprarle la ropa de diciembre de nuestro hijo, aparte de retirar el embargo que esta en la Empresa donde yo trabajo. Yo por voluntad propia me comprometo en depositar los días 15 de cada mes, claro la libreta se le debe entregar a ella y se le entregue la cantidad total de dinero que esta depositada en la cuenta a nombre del niño. Lo demás lo acordamos nosotros personalmente, el niño esta incluido en el seguro HCM, mientras yo este trabajando. Expone: KEYLA KARINA LEON LEON: Si estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre mi hijo, pero quiero que me autoricen para que me sea entregada la libreta a fin de poder manejarla yo sin tener que venir al Tribunal. Y asimismo le solicito a la Juez que le sea levantada la medida preventiva en caso de retiro, despido o culminación del contrato de trabajo que pesa sobre el sueldo del padre de mi hijo, es todo”. Vista asimismo la opinión de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, cursante al folio N° 50 del presente Expediente, que copiada textualmente dice así: “…No tener objeción que hacer al Convenimiento suscrito. Pero en cuanto al Retiro de la Medida de Embargo de las Treinta y Seis (36) futuras, acordada por los padres citados, NO debe ser tomado en cuenta debido a que es una medida de garantía del pago de las pensiones alimentarías, en caso de incumplimiento en lo convenido, ello en acatamiento a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 374, 381, 7 y 8, en cuanto a los principios rectores de prioridad absoluta e interés superior del niño, así como lo establece la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4, es todo…”. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el interés superior del niño: VICTOR MANUEL REGNAULT LEON, y por ser beneficioso para él HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expídanse dos (2) copias certificadas por secretaría y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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