REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-001275
PARTES:
DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE HURTADO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.744.
Apoderados judiciales: No constituyó.
DEMANDADO: EDGAR JOSE COA LABASTIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.662.
Apoderados Judiciales: No constituyó
MOTIVO: Demanda de Cumplimiento de Pensión de Alimentos.
ADOLESCENTE: YEDGLIZABETH DEL CARMEN COA HURTADO, de quince (15) años de edad.
VISTO sin conclusiones.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana ELIZABETH HURTADO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.285.744, de este domicilio, actuando en representación de su hija YEDGLIZABETH DEL CARMEN COA HURTADO, de quince (15) años de edad, asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ MARCANO, en contra del ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.662, quien expone que en fecha 14-04-03, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, homologó la Pensión de Alimentos, donde el padre de su hija, se comprometió a suministrar la cantidad de (Bs.140.000,oo) mensuales, repartidos en partidas semanales (Bs.35.000,oo) cada una, asimismo se comprometió a ayudar a la madre en los gastos escolares, y en el mes de Diciembre contribuir con los gastos de ropa, calzado y otras necesidades requeridas por la adolescente, el caso es que el mencionado ciudadano ha incumplido con la obligación alimentaría que quedo establecida, desde el mes de Noviembre Del año 2000 hasta el mes de Mayo del 2003, y que tiene un atraso de pensiones de alimentos que asciende a la cantidad de (Bs. 4.200.000,oo) y que ha hecho todas las gestiones para que cumpla con su obligación alimentaría, para que pague las pensiones atrasadas ya que siempre no tienen dinero, es por lo que demanda al ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, por Cumplimiento de Pensión de Alimentos, e informo que el mismo trabaja en la Sociedad Mercantil “N & V Consultores”, del Proyecto Hamaca, y solicito sea decretada medida preventiva de embargo del 30% sobre el sueldo, Utilidades, Vacaciones y demás conceptos que devengue el demandado, igualmente solicito medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre, medida preventiva de embargo de las 36 mensualidades adelantadas, en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral del demandado. Anexó a la presente solicitud copia de la homologación expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02.- (Folios 01 –07). –
Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 17 de Junio del 2003, ordenándose la citación del Ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro las correspondientes boletas, se insto a la parte interesada a consignar la Partida de Nacimiento de la adolescente de autos. – (Folios 08 – 10).
Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 17 de Junio del 2003, el Tribunal decretó medidas provisionales sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo integral neto mensual del obligado, ese mismo monto adicional producto de utilidades, aguinaldos, vacaciones y cualquier otro beneficio que ha de percibir el obligado, y la retención de Treinta y Seis (36) futuras pensiones a razón del monto fijado por pensión de alimentos, las cuales deberán ser descontadas de las Prestaciones Sociales del obligado, se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Proyecto Hamaca, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 2003/1443. (Folio 1-4).-
En fecha 02-07-03, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.- (Folio 11-12).
En fecha 22-08-03, se da por citado el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA.- (Folio 13-14).-
En fecha 27 de Agosto del año 2003, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la ciudadana ELIZABETH HURTADO PEREZ, parte demandante, el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, plenamente identificado en autos, se le advirtió al demandado que tiene hasta las 2:30 de la tarde para contestar la presente demanda, luego siendo la 2:30pm, de la tarde, el Tribunal dejo constancia que no compareció a dar contestación a la presente demanda el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.- (Folios 15-16).-
Respecto al Cuaderno de Medidas, del folio cinco (5) al folio doce (15) constan auto y oficios emanados y recibidos de la Proyecto Hamaca.-
Esta Sala de Juicio N° 02, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de la adolescente YEDGLIZABETH DEL CARMEN COA HURTADO, de quince (15) años de edad, esta plenamente demostrado con la copias certificada de la sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nro 2, en fecha 14 de abril del año 2003, donde fue homologado un convenimiento entre los padres de la adolescente, no existiendo duda alguna sobre la filiación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana: ELIZABETH HURTADO PEREZ, madre de la adolescente cuya obligación alimentaría se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciere, es por ello que esta Sala de Juicio Nro. 2, considera que se produjeron los efectos de la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil , es decir, que el demandado quedará confeso, cuando no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.
CUARTO
Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.
QUINTO
Junto con el libelo se anexo copia certificada del auto que homologo el convenio celebrado por los padres el cual estableció: “El ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, reconoce ante este Tribunal que el le ha consignado a su hija las pensiones de alimentos irregularmente pero se compromete de ahora en adelante a pasarle la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,oo) los cuales serán divididos en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,oo) semanales. Asimismo el padre se compromete a ayudar a la madre en los gastos escolares y en el mes de Diciembre contribuir con los gastos de ropa, calzado y otras necesidades requeridas por la niña, teniendo en cuenta que la madre también debe contribuir. Estando presente la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE HURTADO PEREZ, manifestó su conformidad y ambas partes piden a este Tribunal se homologue el presente convenio“, homologación que hiciera la Sala de Juicio N° 02, en fecha 14 de abril del 2003, por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO
Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes: ”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.
Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”
Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación Alimentaria:
A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado.
B). las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.
Por otro lado el artículo 374, que establece: “El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro), lo que significa que el padre no podrá atrasarse en el pago de las obligaciones alimentarias, ya que con ello estaría violando el derecho a tener a un nivel de vida adecuado, conforme lo determina el artículo 30, Ibidem, literal a), es decir, que todo niño y adolescente tiene derechos a tener una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud,
En el presente caso se observa que el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDAS, no dio contestación de la demanda, tampoco alegó tener otras cargas y responsabilidades económicas que le impidan dar cumplimiento con las obligaciones que como padre detentador de la patria potestad está obligado, quedando confeso ante las pretensiones de la parte demandada. De autos no existe evidencia que el demandado posea ingresos económicos suficientes para cubrir las mensualidades correspondientes a las obligaciones alimentaria de su hija, porque a pesar de haberse acordados precautelativas y oficiado a una empresa donde supuestamente el mismo labora o laboraba, no se ha tenido respuesta del mismo y sin embargo, lo cierto es que, el padre convino voluntariamente en suministrar una obligación alimentaria, en fecha 21 de Noviembre del 2000, y que fue debidamente homologada, en fecha 14 de abril del año 2003, y no habiendo probado nada al respecto, el Tribunal debe deducir que el mismo adeuda la suma, al no acudir a ejercer la defensa correspondiente en consecuencia, adeuda las mesadas alimenticias que van desde el mes de Noviembre del año 2000, fecha en que se comprometió a cumplir con la obligación alimentaría de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES, (Bs. 140.000,oo) divididos en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo) semanales y en donde se comprometió ayudar a la madre en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, así como los intereses moratorios que dicha cantidad devenguen, calculados a la rata de uno 1%) por ciento mensual , doce por ciento anual.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de Pensión de Alimentos, para la adolescente YEDGLIZABETH DEL CARMEN COA HURTADO, incoado por su madre ELIZABETH DEL VALLE HURTADO PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica la adolescente YEDGLIZABETH DEL CARMEN COA HURTADO, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:
PRIMERO: Que el padre deposite las obligaciones alimentarias atrasadas e insolutas que van desde el mes noviembre del año 2000 hasta la presente fecha, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, lo que alcanza un total de SIETE MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.700.000,oo). Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda igualmente que el padre debe cancelar los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser calculadas a la rata del doce por ciento (12%) anual, uno por ciento (1%) mensual, los cuales alcanza la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,oo)
TERCERO: Estas cantidades deberán ser pagadas lo antes posible. Así, como se insta al demandado a ser puntual en pago de sus obligaciones alimentarias, para evitar atrasos injustificados.
CUARTO: Se acuerda mantener vigente la medida de retención de las treinta y seis (36) futuras obligaciones alimentarias, de las prestaciones sociales, que devenga el ciudadano EDGAR JOSE COA LABASTIDA, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en proporción a CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 140.000,oo)
Líbrese oficio.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la partes, y o sus apoderados judiciales, incluyendo la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. LOREYS C. FIGUEROA
|