REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001653

HOMOLOGACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la causa de FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado la ciudadana RITZAIDA JOSEFINA CASTELLANO GUAQUIRIAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.255.493, domiciliada en la Villas Olímpicas, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistida por el Abogado en ejercicio IVAN BORGES ESPAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.184, actuando en representación de su hija RITXANDRA DE LAS NIEVES LOPEZ CASTELLANO, de tres (03) años de edad actualmente, en contra del ciudadano ALEXANDER LOPEZ LIRA, y visto el convenimiento cursante a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) del presente expediente, suscrito por los ciudadanos RITZAIDA JOSEFINA CASTELLANO GUAQUIRIAN y ALEXANDER LOPEZ LIRA, que reza: “PRIMERA: El demandado, ALEXANDER LOPEZ LIRA, ratifica en todos sus términos el ofrecimiento formulado en oportunidad de contestación de la presente demanda, en el sentido de comprometerse a suministrarle a su menor hija RITXANDRA DE LAS NIEVES LOPEZ CASTELLANO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria para sufragar los gastos normales y regulares de manutención, asimismo se compromete a sufragar los gastos derivados de atención médica y medicina, previa presentación de récipes o facturas indistintamente; también se compromete en la cancelación de los gastos derivados del pago de inscripción y mensualidades del colegio donde estudia la niña, con inclusión de uniformes, útiles escolares y otras exigencias por este concepto; igualmente se compromete a cancelar todos los gastos derivados de las festividades decembrinas tales como ropa, juguetes, etc, para cuyo último concepto se deja establecido un monto que no debe ser menor al equivalente a dos (2) mensualidades, vale decir, no menor a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Es de señalar que para efectos de facilitar el pago de los conceptos antes señalados solicitamos se ordene por el Tribunal la apertura de una cuenta bancaria en la institución que a bien tenga. El demandado conviene también en reconocer los gastos sufragados por la demandante en los últimos meses por concepto de inscripción en el Colegio, útiles escolares, uniforme y medicina y cuyos soportes constan en autos.- SEGUNDA: La demandante RITZAIDA JOSEFINA CASTELLANO GUAQUIRIAN conviene en aceptar en todos sus términos el ofrecimiento formulado en este acto por el señor ALEXANDER LOPEZ LIRA, a título de pensión alimentaria para la menor RITXANDRA DE LAS NIEVES, por cuya razón presta su consentimiento en este instrumento. Ambas partes hacen del conocimiento al Tribunal que con respecto al Régimen de Visitas hubo un acuerdo al respecto en el juicio que por tal derecho fuera incoado por el ciudadano ALEXANDER LOPEZ LIRA, el cual cursara por ante esta misma instancia de niños y adolescentes, pero ante la Sala de Juicio N° 01 contenido en el expediente N° BP02-Z-2004-001668. Ahora bien ciudadana Juez, que hemos decidido después del acuerdo con respecto al Régimen de Visitas que hubo por ante este Tribunal, que el padre de la niña el ciudadano ALEXANDER LOPEZ LIRA, por razones de su trabajo, es decir, que no tiene un horario fijo en el mismo, podrá visitar y compartir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no sea en avanzadas horas de la noche, ni en horarios de clase. TERCERA: Finalmente, ambas partes, visto el presente acuerdo, satisfactorio y saludable para los intereses de la menor RITXANDRA DE LAS NIEVES LOPEZ CASTELLANO, solicitan al Tribunal la revocatoria perentoria de las medidas y requerimientos acordados en oportunidad de admisión, y la consiguiente homologación del presente acuerdo.”
Y vista la opinión de la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada MARY LOURDES FERRER, en la cuál opina favorablemente. En consecuencia, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de la niña: RITXANDRA DE LAS NIEVES LOPEZ CASTELLANO, de tres (03) años de edad actualmente. Todo en relación con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente Convenio antes mencionado. Se le Advierte a ambas partes que en caso de Incumplir se le Impondrán Sanciones o Multas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos Nrs. 223,380 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo se ordena la apertura del una cuenta de ahorros en cero (0) Bolívares en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña RITXANDRA DE LAS NIEVES LOPEZ CASTELLANO, comisionándose para tal fín al departamento de Contabilidad Adscrito a este Tribunal. Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.
Expídanse por Secretaría Dos (02) Copias Certificadas de la presente Decisión y entréguesele a ambas partes, a los fines Legales consiguientes.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA ACC.


ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.




AJD/Mary C.