REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002614
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos ADNAN SAROUKHAN y ANA D’ ANDREA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-17.060.843 y V-8.336.738, respectivamente, ambos domiciliados actualmente en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVETTE IZQUIERDO NASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.093, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hija (folios 4 y 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 23 de Noviembre de 1998, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: JULIETTE "SAROUKHAN D’ ANDREA", de quince (15) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización La Colina, cuarta etapa de la avenida principal, casa N° 22-B de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 23/11/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 01 del mes de Junio de 2005, y en fecha 03 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 11).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ADNAN SAROUKHAN y ANA D’ ANDREA PEREZ, contrajeron Matrimonio Civil el veintitrés (23) de Noviembre de 1998, y habiéndose separado de hecho por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADNAN SAROUKHAN y ANA D’ ANDREA PEREZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a su hija la adolescente JULIETTE "SAROUKHAN D’ ANDREA", de quince (15) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Guarda y Custodia, será ejercida por la Madre, ciudadana ANA D’ ANDREA PEREZ.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será de la siguiente manera: El padre ciudadano ADNAN SAROUKHAN, tendrá derecho de visitar a su menor hija y compartir con ella durante dos fines de semanas al mes, coordinando con la madre cuales le corresponde, para así darle también oportunidad a la madre para que comparta dos fines de semanas al mes también con la menor y así procurarle a la niña un normal desarrollo, para tal efecto se le establece el siguiente horario: 1) Los días de lunes a viernes, el padre podrá visitar o buscar a la menor después de que la misma haya finiquitado sus actividades escolares y extracurriculares en caso de tenerlas, debiendo retornarla a su residencia a las 8:00pm, a los fines de que no interrumpa la rutina diaria de sueño de la niña y las misma tenga un descanso completo y sano. 2) Los fines de semana podrá visitar o recoger a la niña en la mañana y deberá retornarla en la noche a la residencia de la madre, a una hora prudencial que no afecte el descanso normal y sano de la misma. En el caso de que el padre requiera que la niña comparta el fin de semana completo con el en su residencia, el mismo deberá notificarle a la madre con antelación y deberá retornar a la niña a su residencia el día domingo en la tarde, a los fines de que la menor tenga un descanso adecuado para iniciar sus actividades semanales. 3) El disfrute de las vacaciones escolares, Navidad, carnaval y semana santa, serán compartidos, en cada caso de manera alterna y de mutuo acuerdo entre ambos padres, comprometiéndose el padre o la madre a procurar la comunicación por lo menos ínter diaria, entre la menor y su madre o el padre, según el caso, cuando al mismo le corresponda el disfrute.
CUARTO: En cuanto a la prestación de la Obligación Alimentaría ambos padres siempre han procurado darle a su menor hija una vida sana y prospera dentro de sus posibilidades económicas, y así lo han hecho durante su unión matrimonial y después de que decidieran separarse no escatimando esfuerzos para otorgarle a sus menor hija una vida de buena calidad, por lo tanto ambos padres acuerdan y así queda establecido, que asumiran la obligación alimentaría de su menor hija en igual proporción monetaria, a los fines de seguir dándole una vida sana y prospera como lo han hecho hasta ahora, para lo cual han fijado como monto de obligación alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) MENSUALES, por cada padre, dicha cantidad deberá ser depositada en porciones quincenales de bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) en una cuenta a nombre de la madre que será aperturada para tal fin. Asimismo, ambos padres acuerdan que cualquier gasto extraordinario que tenga la menor deberá ser sufragado por ambos padres en igual proporción, y en virtud de la inscripción de las matriculas escolares conforman un gasto extraordinario el padre se compromete a cancelar el 50% del costo total de las mismas, así como también cualquier gasto médico adicional que requiera la menor. Esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta los altos índices inflacionarios y el alto costo de la vida acuerda reglamentar esta Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del Niño, sin detrimento a la obligación alimentaría que las partes de común acuerdo puedan convenir, por lo que dicha cantidad será aumentada anualmente, automáticamente, en tanto aumenten los Ingresos personales del padre y las necesidades de su hija, tomándose como base los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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