REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000598

Visto el escrito que encabeza la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, en representación de la adolescente JOSELYN LEAL, de trece (13) años de edad, quien es hija de la ciudadana YOELIS MILAGROS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.951.083; la cuál expuso que cuando presentó a su hija la niña arriba identificada en la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo (actual Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, se cometió el error material en la última letra del segundo apellido, colocándole "MORILLOS", como es lo correcto; "MORILLO", sin la “S” al final .
La solicitud fue admitida en fecha (20) de Mayo del año 2005, por no ser contraria a derecho, instándose a la parte intensada a consignar copia certificada de su partida de nacimiento, la cual dió cumplimento a lo ordenado consignando la misma mediante escrito de fecha (15) de Junio del mismo año, siendo agregada por este Tribunal a los autos en fecha (20) del mismo mes y año.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 08, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la adolescente “JOSELYN LEAL”, de trece (13) años de edad, se evidencia que la misma hace constar que el segundo apellido de la adolescente “JOSELYN LEAL”, dicha Partida fué expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando el segundo apellido correcto es “MORILLO”. Ahora bien, visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente por tratarse de una letra, y probado como ha quedado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOELIS MILAGROS MORILLO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia que el apellido correcto de la madre de la adolescente de autos es “MORILLO” y no “MORILLOS”, es decir sin la “S” al final. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida de la adolescente “JOSELYN LEAL MORILLO”, debe corregirse el segundo apellido de la mencionada adolescente, siendo el correcto “JOSELYN LEAL MORILLO”, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2782, correspondiente al año 1.991, en la Partida de Nacimiento de la adolescente, debiendo aparecer el segundo apellido "MORILLO", y no como aparece en la partida de nacimiento citada como "MORILLOS".
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA acc.


Abog. LORELYS C. FIGUEROA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA acc.


Abog. LORELYS C. FIGUEROA.




AJD/Mary C.