REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001545
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO ROJAS y SILVIA DEL CARMEN SERRANO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.284.041 y 13.784.201 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARIA PATRICIA RIOBUENO NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.204, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle 8 N° 1, Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ANDREA ALEJANDRA ROMERO SERRANO, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veintisiete (27) de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha seis (06) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO ROJAS y SILVIA DEL CARMEN SERRANO BELLORIN, contrajeron matrimonio civil el Veintiocho (28) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años los cónyuges, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ROMERO ROJAS y SILVIA DEL CARMEN SERRANO BELLORIN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija ANDREA ALEJANDRA ROMERO SERRANO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña ANDREA ALEJANDRA ROMERO SERRANO HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: CAPITULO II. DE LA GUARDA Y CUSTODIA- REGIMEN DE VISITAS. La menor habida dentro del matrimonio, ANDREA ALEJANDRA, seguirá bajo de guarda y custodia de su madre, con quien a permanecido durante el tiempo de la separación de hecho, en la casa donde el matrimonio tenia establecido su domicilio conyugal, la cual se encuentra situada en : la calle 8, casa N° 1 de Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, conservando su padre todas las facultades inherentes a la patria potestad. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá continuar visitándola y llevándola de paseo en horas de la tarde, disfrutar de su compañía por fines de semanas interpuestos e inclusive pernoctar en el lugar que este decida, teniendo siempre presente la seguridad e integridad física y mental de la niña y siempre que estas salidas y visitas no interfieran con las actividades escolares, deportivas y culturales de la menor. En cuanto a las vacaciones, tanto escolares como decembrinas y previo acuerdo entre los padres, serán compartidas de por mitad con cada uno de ellos, quedando obligado el padre o la madre, de acuerdo a las circunstancias a suministrar al otro la dirección exacta y el numero telefónico del lugar en donde permanecerá la menor durante el tiempo de vacaciones que le corresponda. Las salidas del país deberán ser autorizadas por ambos padres y en su defecto por el juez competente todo de acuerdo a lo establecido en los Artículos 391. 392 y 393 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. CAPITULO III. DE LA PENSION DE ALIMENTOS. En cuanto a la Pensión de Alimentos el padre se compromete a continuar, suministrándoles la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000.00) por mensualidades anticipadas, cantidad esta que será depositada en una cuenta de ahorro N° 0157-0053087888 de la entidad Bancaria DEL SUR, sin embargo para el mes de diciembre de cada año depositara la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000.00) adicionales para colaborar con los gastos propios de las festividades de la época, tal y como lo ha hecho desde el momento mismo de la separación de hecho. Dicha pensión alimentaría será ajustada anualmente, de mutuo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta las necesidades, y requerimientos de la niña. De igual modo se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de educación, uniformes y útiles escolares y medicinas, cuando estos sean requeridos, ropa y vivienda. CAPITULO IV. DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Ambas partes declaramos no poseer bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintidós (22) de Junio de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN. LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-
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