REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001578
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LAREZ SILVA y YOLLY YNGRID MONCADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.247.853 y V-8.441.473, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NARCY LISETT GUARACHE FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°88.122, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas de nombres YOLIANNY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA, YELISKA JOSE Y ERIKA VALENTINA SILVA MONCADA, de 16, 14, 13 y 07 años de edad respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veintinueve (29) de Abril de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSE LAREZ SILVA y YOLLY YNGRID MONCADA GOMEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose el día quince (15) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE LAREZ SILVA y YOLLY YNGRID MONCADA GOMEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijos las Adolescente YOLIANNY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA, YELISKA JOSE y la niña ERIKA VALENTINA SILVA MONCADA, de 16, 14, 13 y 07 años de edad respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
DEL REGIMEN DE GUARDA MARTERIAL Y JURIDICA DE NUESTRAS CUATRO (04) MENORES HIJAS.- PRIMERO: Nuestras menores hijas YOLIANNY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA, YELISKA JOSE y ERIKA VALENTINA, continuaran bajo la Guarda Material de su legitima madre viviendo con ella donde tiene establecida su vivienda permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de las nombradas hijas. Ambos conservamos la titularidad de la Patria Potestad sobre nuestras menores hijas.- SEGUNDO: Por lo que respecta a la formación y a la educación de nuestras menores hijas, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora lo han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidamos otra cosa. El costo de los uniformes Escolares y de los materiales de cualquier tipo genero, especie o cantidad (libros, lápices, cuadernos, instrumentos de estudios) serán por cuenta del padre, quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula como lo ha venido realizando desde el momento de nuestra separación.- TERCERO: El padre ANTONIO JOSE LAREZ SILVA, continuara pasando la Pensión Alimentaría para el mantenimiento de sus menores hijas que actualmente es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) Mensuales. Que serán entregados a la madre en dos partes DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los quince de cada mes y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) los treinta de cada mes, tal como lo ha venido realizando desde nuestra separación de hecho.- Igualmente será por cuenta de ambos cónyuges los gastos de vestimenta de nuestras menores hijas a medida que crezcan y mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en la cual se han mantenido hasta ahora, pudiendo estas ajustarse de acuerdo a la inflación, inclusive hasta que sus menores hijas alcance la mayoría de edad para de esta forma el padre se comprometa a sufragar de universidad y todo lo que su educación superior contempla para sus menores hijas, gastos estos con los cuales el padre compromete. CUARTO: Con respecto a los gastos de navidad estos serán por cuenta única y exclusiva del padre para poder cubrir con ropa, juguetes, para nuestras menores hijas, tal como lo ha venido realizando desde nuestra separación de hecho.- QUINTO: Será por cuenta y cargo exclusivo de ambos cónyuges ANTONIO JOSE LAREZ SILVA y YOLLI INGRID MONCADA GOMEZ.-DEL REGIMEN DE VISITAS: En virtud de estar acordando que nuestra menores hijas YOLIANNY CAROLINA, MARIA ALEJANDRA, YELISKA JOSE y ERIKA VALENTINA, permanecerán bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho a visitar en hora hábiles a sus menores hijas, previo acuerdo con la madre los días que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, en vacaciones escolares el padre podrá llevárselas previo acuerdo con la madre, quedando de esta forma acordado entre los cónyuges un Régimen de Visita abierto como la ha venido realizando el padre desde el momento de la separación de hecho.-
DEL REGIMEN PATRIMONIAL: Listados de Bienes: Ambos cónyuges declaramos que los únicos Bienes en comunidad conyugal que existen hasta esta fecha, son los siguientes:
1.- Una casa ubicada en la Urbanización EL TAMARINDO, I etapa, calle N° 19, casa N° 18, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, según consta de documentos protocolizada en la Oficina de Registro Subalterno de fecha 22 de Junio de 1993, quedando registrado bajo el N° 39, Folios 225 al 230, Protocolo Primero, Tomo 30, Segundo Trimestre del Año 1993.-
2.- Una camioneta MARCA. TOYOTA; MODELO. SAMURAY; COLOR: AZUL, AÑO: 1.986, PLACA: PAF-51N; SERIAL DE MOTOR: FJ62056001; SERIAL DE MOTOR: 3F0096271; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. Según venta que se le hiciera al cónyuge ANTONIO JOSE LAREZ SILVA, ante la notaria Pública de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui el 16 de Junio del 2003, anotado bajo el N° 1, Tomo de los Libros de autenticación llevados por esa notaria.-
De mutuo acuerdo hemos convenido en adjudicarnos los bienes habidos en la comunidad conyugal enumerados en letras A y B respectivamente.-
A.- Se le adjudica a nuestras menores hijas YOLIANNI CAROLINA, MARIA ALEJANDRA, YELISKA JOSE y ERIKA VALENTINA, nuestra parte correspondiente a cada uno de los cónyuges que equivale al cincuenta por ciento a cada uno de ellos de la comunidad conyugal nuestra casa ubicada en la Urbanización EL TAMARINDO, I etapa, calle N° 19, casa N° 18, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
B.- Se le adjudica íntegramente al cónyuge YOLLY INGRID MONCADA GOMEZ, el automóvil MARCA. TOYOTA; MODELO. SAMURAY; COLOR: AZUL, AÑO: 1.986, PLACA: PAF-51N; SERIAL DE MOTOR: FJ62056001; SERIAL DE MOTOR: 3F0096271; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR.
Referente al particular “A”, este Tribunal lo homologa, por cuanto los cónyuges están adjudicando a sus menores hijas, el bien inmueble anteriormente descrito.-
Ahora bien, en lo que respecta al particular “B”, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.


En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. Odalis Marín Maitan.-