REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001857
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS y GLADYS MAR ROJAS AGUILERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.271.083 y V-13.913.930, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LOURDES ZULAY SIFONTES e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.957, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en una Casa S/N°, ubicada en el Callejón El Carmen, Calle Las Acacias, Barrio El Espejo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS JOSE y JOSE MIGUEL ROJAS ROJAS, quienes nacieron el 11 de Octubre del año 1998 y 05 de Enero del año 2000, actualmente con 06 y 05 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 18 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS y GLADYS MAR ROJAS AGUILERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ROJAS y GLADYS MAR ROJAS AGUILERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombre LUIS JOSE y JOSE MIGUEL ROJAS ROJAS, quienes nacieron el 11 de Octubre del año 1998 y 05 de Enero del año 2000, actualmente con 06 y 05 años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la Patria Potestad de nuestros hijos la hemos ejercido conjuntamente hasta el presente. La Guarda de nuestros hijos siempre la ha venido ejerciendo la madre, desde el momento de nuestra separación de hecho, y han compartido con ella la misma residencia. SEGUNDO: En cuanto al régimen de visitas, nunca ha existido conflicto sobre el caso, pues, siempre decidimos tomando en cuenta la opinión de nuestros hijos, sin embargo, se ha venido realizando de la siguiente manera: a) Un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde (6:00.P.M.), hasta el próximo domingo a la misma hora ; b) Vacaciones de carnavales con la madre y las vacaciones de la semana santa, del mismo año con el padre, y en forma contraria, el próximo año; c) En las vacaciones escolares de Julio hasta Septiembre, ha sido por mitades iguales; d) En vacaciones de diciembre ha sido, navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente de manera contraria. TERCERO: En lo referente a la prestación alimentaría, siempre la hemos compartido equitativamente, tomando en cuenta las necesidades del momento, sin que haya existido problema alguno sobre este particular. El padre ha venido cumpliendo, desde nuestra separación de hecho, con sus obligaciones de cubrir los gastos de alimentación de nuestros hijos y actualmente aporta la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, así como también ha contribuido a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que han requerido nuestros hijos, para su vida normal y sano desarrollo. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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