REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001976
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALDRIN RAMON IGLESIAS SANABRIA y NATALY VESTALIA CASTRO UNAMO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.289.586 y V-10.292.326, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLGA LUCIA CORTES VILLAMIZAR, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.421, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Cooperativa, Casa Nº 06, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre EDUARDO JOSE, actualmente con catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 23 de mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ALDRIN RAMON IGLESIAS SANABRIA y NATALY VESTALIA CASTRO UNAMO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), separándose en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ALDRIN RAMON IGLESIAS SANABRIA y NATALY VESTALIA CASTRO UNAMO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre EDUARDO JOSE, actualmente con catorce (14) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: El adolescente EDUARDO JOSE, ha estado bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre NATALY VESTALIA CASTRO UNAMO, plenamente identificada, siendo su actual domicilio el último domicilio conyugal ya señalado, y por común acuerdo seguirá la madre ejerciéndola.
SEGUNDO: Ambos padres conservan la PATRIA POTESTAD, respecto al adolescente EDUARDO JOSE, ejerciéndola conjuntamente en todos los deberes y derechos que otorga la ley.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, el adolescente EDUARDO JOSE, compartía con el padre dos (02) fines de semana al mes, y los otros dos (02) los compartía con la madre, las festividades carnavalescas las compartía con el padre, la Semana Santa con la madre, sin embargo, de común acuerdo entre los padres estas festividades eran intercambiadas anualmente, es decir, un Carnaval con la madre y otro con el padre, así mismo, sucedía con la Semana Santa. En cuanto a las vacaciones escolares, el adolescente EDUARDO JOSE, disfrutaba con el padre desde el día veinte (20) de julio hasta el día veinte (20) de agosto, y desde el día veintiuno (21) de agosto en adelante retornaba al goce y disfrute de sus vacaciones con la madre. Las festividades navideñas eran compartidas de la siguiente manera: A partir del día veintitrés (23) de diciembre hasta el treinta (30) de diciembre las pasaba con el padre, y a partir del día treinta (30) de diciembre, el padre lo retornaba nuevamente con la madre para compartir las festividades de fin de año y día de reyes. A partir de decretarse el divorcio bajo las previsiones del artículo 185-A, ambos padres declaran de mutuo acuerdo seguir manteniendo el mismo Régimen de Visitas siendo potestativo de ellos intercambiarse dichas fechas, siempre y cuando no afecte el bienestar del adolescente.
CUARTO: El padre aportaba mensualmente por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo), los cuales entregaba en dinero en efectivo a la madre en los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente aportaba el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de vestido, estudio, calzado y medicinas que le requería la madre; en la segunda quincena del mes de Julio entregaba en efectivo a la madre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales, por concepto de Bono Vacacional, asimismo sucedía para la primera quincena del mes de diciembre, entregándole en dinero en efectivo a la madre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) adicionales por concepto de Bono Navideño. Actualmente ambos partes de mutuo acuerdo han señalado en mantener por concepto de Pensión de Alimentos la misma suma de dinero mensual aportada por cuanto actualmente el padre no goza de estabilidad laboral, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales comprometiéndose en seguir sufragando el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de vestido, estudio, calzado y medicinas que requiera el adolescente EDUARDO JOSE, y así lo establecen. Esta suma de dinero será depositada a la madre dentro de los primero cinco (05) días de cada mes en la Cuenta de Ahorro Nº 01570055671055006983 de la Entidad Bancaria del Sur. En cuanto al cincuenta por ciento (50%) por concepto de vestido, estudio, calzado y medicinas, serán depositados en la cuenta anteriormente señalada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. En la segunda quincena del mes de julio depositará a la madre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) adicionales por concepto de Bono Vacacional, y en la primera quincena del mes de diciembre la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) adicionales por concepto de bono Navideño. El padre soportará anualmente un aumento porcentual del diez por ciento (10%) por concepto de Pensión de alimentos y bonos respectivos, aumentos estos que se verificarán en forma automática. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan